AAP Valencia 10/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución10/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO Nº 371/2022

AUTO Nº 10

Ilmos. Sres.: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciocho enero de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el recurso de apelación formulado frente al Auto de fecha uno de febrero de dos mil veintidós dictado por el JUZGADO NÚMERO 21 DE LOS DE VALENCIA, en el Juicio Ordinario número 1327/2020.

Es parte apelante PROHIPICA S.L., representado por el procurador D. ROBERT ROSELLO PLANELLES y asistida del letrado D. MANUEL JOSE FORCADA FERRER.

Y como parte apeladas CAIXABANK S.A., representado por la procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistida de la letrada Dª PATRICIA BLASCO ALVENTOSA.

BUILDING CENTER SAU, representado por la procuradora Dª Mª JESUS GOMEZ MOLINS y asistida del letrado

D. PEDRO SERVULO GONZALEZ MORENO.

CORAL HOMES SLU, representado por la procuradora Dª Mª JESUS GOMEZ MOLINS y asistida del letrado D. PABLO RODRIGUEZ-PALMERO SEUMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto de fecha 1 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Valencia, dispuso que:

"Estimar la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada "CaixaBank, S.A.", a la que se adhirió la también demandada "Buildingcenter, S.A.U," Y acuerdo el sobreseimiento de este proceso. Con imposición de costas procesales a la demandante."-

SEGUNDO

La parte demandante PROHIPICA S.L. formuló recurso de apelación alegando:

ÚNICA.- Que mostramos nuestra disconformidad con la resolución apelada, en lo relativo a entender que mi mandante debió poner de manif‌iesto los defectos procesales en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

A este respecto, conviene empezar señalando lo dispuesto en el artículo 698 LEC que por cierto no está de más recordar lo que establece en su apartado 1 reza así:

"1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo".

Podría pensarse que este es un defecto procesal encuadrable en el artículo 559.1.3º al establecer que el ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando la nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución.

Tampoco es baladí la previsión del artículo 559.2 LEC cuando dice:

"2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo".

Adviértase como el propio legislador conf‌igura la oposición por motivos procesales como un motivo diferente del establecido por la oposición por motivos de fondo y aunque muchas oposiciones a un título ejecutivo se alegan de forma única tanto los defectos procesales como los de fondo esta práctica no se adecua a la regulación vigente al ser voluntad del legislador separar ambos motivos de oposición.

Por otro lado a este respecto habrá que apuntar que el artículo 559 LEC que regula la oposición por defectos procesales aplicables a la ejecución ordinaria no es admisible en una ejecución hipotecaria, como puede apreciar el juzgador la vía escogida por el demandado fue no la ejecución ordinaria sino la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, así el epígrafe del capítulo que contiene los artículos 681 y siguientes de la ley procesal civil reza "De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados", lo que es bien expresivo de la singularidad de esta regulación, enmarcada en la peculiar disciplina de la ejecución, pero con notables particularidades en su concreto desarrollo.

Por tanto el régimen estricto y singular de la ejecución hipotecaria excluye la posibilidad de basar la oposición en motivos distintos a los taxativamente enumerados en el artículo 695 LEC y tampoco puede admitirse que la restricción normativa se ref‌iera únicamente a la oposición por motivos de fondo, y sea posible la invocación de cualquiera de los defectos formales a que se ref‌iere el artículo 559 LEC, porque cabe recordar cómo se ha dicho ut supra que el proceso que nos ocupa en nuestro caso es el regulado en el Capítulo V del Título IV del libro III de la LEC y nótese que se evidencia dicha incompatibilidad cuando en la remisión del artículo 698 LEC al proceso declarativo para hacer valer otros motivos de oposición, expresamente enumera, entre los que no cabrían en el proceso de ejecución hipotecaria, los que versaren "sobre la nulidad del título" que según el artículo 559 LEC, sería causa de oposición por motivos formales.

A mayor abundamiento indicar que la ubicación del artículo 698 LEC dentro del Capítulo V y que no exista para la ejecución ordinaria un artículo similar al 698 por lo que es claro que el legislador excluyo del proceso de ejecución hipotecaria los defectos formales por ser este un medio expeditivo, ágil pero rigorista para materializar su crédito el prestamista que acude a este procedimiento y a sensu contrario en la ejecución ordinaria al existir el elenco de defectos procesales mediante los cuales puede denunciarse válidamente la nulidad del título (559), pero también se pueden oponer en una ejecución ordinaria los 7 motivos de fondo que

prevé el artículo 557 LEC (vencimiento, certeza, extinción o cuantía que son subsumibles en las referidas causas de oposición), es más del análisis de las causas de oposición de fondo del 557 y 558 LEC con las del 695 LEC previstas para el procedimiento a que se ref‌iere el Capítulo V no hay ninguna similar solo la causa séptima "que el título contenga cláusulas abusivas" es similar a la causa cuarta del 695 " El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible". Pero incluso en este caso la ejecución ordinaria su formulación es mucho más amplia que la contenida en el artículo 695 al solo ser objeto de oposición la cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Como hemos apuntado el artículo 695.1 LEC es tajante al respecto cuando establece:

1. En los procedimientos a que se ref‌iere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas.

Sin embargo, dentro de las cuatro causas que enumera no está la de los defectos procesales y deja bien claro que se aplicará a los procedimientos a que se ref‌iere este Capítulo, es decir a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados.

En este punto señalar como antes ya se ha dicho que la opción elegida por el demandado debe ser meditada y en nuestro caso entendemos que el demandado tenía varias opciones procesales podría haber elegido: 1/ la ejecución ordinaría, 2/ la vía declarativa puesto que la Sala Primera del Tribunal Supremo, que casualidad tras los varapalos del TJUE declarando la abusividad del vencimiento anticipado, mediante la Sentencia 705/15 de 23 de diciembre del 2015 cambio de criterio también convocando un pleno respecto a la naturaleza jurídica de los préstamos y los conf‌iguro como una obligación sinalagmática y no simple por lo que sujeto su régimen al artículo 1124 y 1129 del Código Civil en vez del 1753 y concordantes, 3/la vía de la ejecución hipotecaría que es la f‌inalmente escogida por la demandada.

Aunque hay resoluciones de la jurisprudencia menor y juzgados de primera instancia que admiten la oposición por defectos procesales básicamente porque se entiende que hay una omisión en el articulado que la ley dedica a este proceso y admiten las alegaciones de las excepciones procesales pues las mismas hacen referencia a la correcta constitución de la litis, exigibilidad aplicable a la totalidad de los procesos independientemente de su naturaleza y especialidad y en base a al hecho de que las normas procesales tienen un carácter público inderogable por las partes, otras acuden a la proscripción de la indefensión pues el ejecutado tiene derecho a la legitima defensa de los derechos de todos los afectados e incluso a la economía procesal.

Pero cabría preguntarse, ¿por qué hay que presumir una omisión en el capítulo dedicado a la ejecución hipotecaria? Si nos f‌ijamos, las remisiones del Capítulo V al resto del Título IV, que las hay, son siempre expresas y no cabrá ir más allá de la previsión legal, es más, llevando la teoría hasta sus últimos límites las mismas razones de la indefensión, la distinción de fondo y forma y la repetida omisión, podrían amparar un recurso de apelación del artículo 561 LEC, que está prohibido en el art.695.4 LEC.

El artículo 561 aplicable en el proceso de ejecución ordinaria establece las consecuencias que tiene el Auto resolutorio de la oposición a una ejecución ordinaria y establece en su apartado 1. 2º lo siguiente "Declarar que no procede la ejecución cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 ".

Por su parte el artículo 561.3 LEC dice "contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso...

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