STSJ Galicia 4190/2023, 28 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución4190/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04190/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 36057 44 4 2020 0004486

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0004957 /2022 MJC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Loreto

ABOGADO/A: BELEN ALFAYA ROSALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DEELIVERS CORP SL (ANTES QUEPIDOHOY SL)

ABOGADO/A: PABLO ABALO IBARLUCEA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004957 /2022, formalizado por la Letrada Dña. Belén Alfaya Rosales, en nombre y representación de Loreto, contra la sentencia número 230/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2020, seguidos a instancia de DEELIVERS CORP SL (ANTES QUEPIDOHOY SL) frente a Loreto, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRAPIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª DEELIVERS CORP SL (ANTES QUEPIDOHOY SL) presentó demanda contra Loreto, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 230/2022, de fecha tres de mayo de dos mil veintidós

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- Doña Loreto ha prestado servicios para la empresa QUEPIDOHOY SL, dedicada al reparto de comida a domicilio y mensajería, y cesó el 3 de julio de 2017./ SEGUNDO.- A la fecha del cese f‌irmó en el f‌iniquito una cláusula de no competencia a cambio de una contraprestación de 3.600 €, comprometiéndose a no desarrollar actividades que puedan ser consideradas competencia directa para la empresa QUEPIDOHOY.

TERCERO

La trabajadora f‌igura como administradora solidaria en el BORME de septiembre de 2017 de la empresa VOLANDO VOY JOX SL, dedicada a la actividad de reparto de comida a domicilio y mensajería./ CUARTO.- Otro trabajador de la empresa demandante ha sido condenado a devolver la misma contraprestación por f‌igurar como administrador solidario de la empresa VOLANDO VOY JOX, por el Juzgado de lo Social 1 de esta ciudad./ QUINTO.- La empresa interpuso demanda el 10 de julio de 2019, tras intento conciliatorio ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo en agosto de 2018. Por decreto del Juzgado de lo Social de refuerzo de 7 de octubre de 2020 se dio por desistida a la empresa./ SEXTO.- Tras interponer querella criminal por falsedad de f‌irma, por Auto del Juzgado de Instrucción 8 de Vigo de 3 de marzo de 2022, f‌irme, se archivaron las actuaciones, al no poder determinar el informe pericial nada concluyente.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa QUEPIDOHOY SL, debo condenar y condeno a Doña Loreto a que le abone la cuantía de 3.600 €.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Loreto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/08/2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/09/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La empresa Quepidohoy SL presenta demanda en pretensión que se dicte sentencia condenando al abono de las cantidades reclamadas 3.600 euros abonadas a la trabajadora, y que no le correspondían, tras el incumplimiento de las cláusulas específ‌icas del pacto de no competencia.

La sentencia de instancia estima la demanda y condeno a la actora a que le abone a la empresa demandante la cantidad de 3.600 euros.

Frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los aportados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandante.

SEGUNDO

La representación letrada de la parte actora, en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisión fácticas y en concreto pretende la Modif‌icación del HDP 2 y su sustitución por otro con el siguiente texto :" a la fecha del cese f‌irmo como " no conf‌iarme "en el f‌iniquito una cláusula de no competencia a cambio de una contraprestación de 3.600 euros comprometiéndose a no desarrollar actividades que pueden ser consideradas competencia directa para la empresa Quepidohoy SL . No se ha acreditado que la empresa le hubiera abonado dicha contraprestación a la trabajadora."

Apoya la revisión en el folio 99 de los autos, a saber, copia del f‌iniquito aportado por la trabajadora.

La revisión planteada ha de ser resuelta a tenor de reiterada doctrina que tras recuerda la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lo que supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

  3. Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos.

  4. Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

  5. Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  6. Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun...

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