SAP Málaga 688/2023, 10 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Mayo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 688/2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VÉLEZ-MÁLAGA
LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Nº 213/2019
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1132/2021
SENTENCIA N.º 688/2023
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a diez de mayo de 2023 .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de liquidación de régimen económico matrimonial Nº 213/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VélezMálaga, seguidos a instancia de Dª Marí Luz, representada en el recurso por la Procuradora doña Elvira Téllez Gámez y defendida por el Letrado don Francisco Jesús Hurtado Herrera, frente a D. Fidel, representado en el recurso por la Procuradora doña Elisa Rodríguez Macías y defendido por el letrado don Rafael Gómez Otero, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la primera de dichas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vélez-Málaga dictó sentencia el 1 de abril de 2021 en el juicio de liquidación del régimen económico matrimonial Nº 213/2019, del que este Rollo dimana, cuyo FALLO es el siguiente :
Que debo acordar y acuerdo que deben integrar el inventario de bienes correspondiente a la sociedad de gananciales formada por las partes los bienes conformados por las dos partes más los indicados en el fundamento segundo de esta resolución.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la Procuradora doña Elvira Téllez Gámez en nombre y representación de Dª Marí Luz del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni
considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 20 de abril de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
En el fundamento de derecho 2º de la sentencia dictada en la anterior instancia, al que remite su fallo, se hace una relación de las partidas del activo en las que existe disconformidad entre las partes, siendo la número 4: licencia de transportes de vehículos de alquiler sin conductor, partida respecto de la que no se hace pronunciamiento alguno en la propia sentencia, incurriendo así en el defecto procesal de incongruencia omisiva al tratarse de pretensión oportunamente deducida y discutida en el pleito que fue sin embargo preterida en aquella, y deberá integrarse con el correspondiente pronunciamiento eludido por la sentencia apelada.
La parte apelante, en base a dicha infracción procesal, solicita la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artº 24 de la Constitución) por incongruencia omisiva, y este grave fallo de incongruencia debe ser corregido por esta vía procediéndose a la nulidad de la Sentencia para que con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma y para el caso de no ser estimado el presente motivo de nulidad, se interesa, la revisión de la misma sobre el error en la valoración de la prueba así como por la vulneración de la ley y la Jurisprudencia, conforme a los siguientes motivos de impugnación.
Respecto de la anterior cuestión, con cita en las STS de 16 de diciembre de 2008 y 10 de octubre de 2011, la parte apelada afirma que, no habiéndose solicitado complemento de la sentencia, no procede la subsanación de la misma, y la denuncia de esta infracción en el Recurso es inadmisible y debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008, de 11 noviembre 2010 y 29 noviembre 2011), por no haber pedido la parte hoy recurrente el complemento de la sentencia impugnada, conforme a lo previsto en el art. 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ante este planteamiento de la parte apelada, debemos precisar que las referidas Sentencias del Tribunal Supremo desestiman el recurso extraordinario por infracción procesal pues de conformidad con el artículo 469.2 de la LEC sólo procederá dicho recurso ante el Tribunal Supremo cuando la infracción procesal se hayan denunciado en la instancia, de ahí que no proceda la admisión de dicho recurso por infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, el cual hubiera permitido su subsanación, y no acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso es inadmisible.
La aplicación de esta doctrina no significa, como parece entender la parte apelada, que en este caso la omisión de solicitud de complemento de sentencia deja incólume el pronunciamiento omitido, pues ello equivale a que esta Sala perpetúe la infracción procesal en la que se incurrió en la anterior instancia no entrando a conocer sobre una de las partidas del activo solicitada por una de las partes. Dicha doctrina, como hemos visto, se refiere a la...
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