AAP Cáceres 55/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución55/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00055/2023

Modelo: N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: DDG

N.I.G. 10148 41 1 2013 0006408

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000947 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000195 /2021

Recurrente: Cesareo

Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO

Abogado: ABEL MARTIN DOMINGUEZ

Recurrido: Marí Jose

Procurador:

Abogado:

AUTO NÚM.- 55/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCIDENTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

________________________________________________ _=

Rollo de Apelación núm.- 947/2022 =

Autos núm.- 195/2021 (VERBAL)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de PLASENCIA

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento juicio verbal núm. 195/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 1 de Plasencia, siendo parte recurrente, la demandante, Cesareo, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero y defendido por el letrado Sr. Martín Domínguez. La parte demandada, Marí Jose, se encuentra en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 195/2021 con fecha 23 de junio de 2022 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimar Íntegramente la demanda por la Procuradora DOÑA ELENA SOLANO HERRERO, en nombre y representación de DON Cesareo frente a DOÑA Marí Jose, sin costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso, en tiempo en forma recurso de apelación.

TERCERO

Que registrado el recurso por el Servicio Común de Registro y Reparto, e incoándose el correspondiente Rollo de Sala por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, en este tribunal se turnó de ponencia. Seguidamente se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de marzo de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 495.4 de la L.E.C.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al Auto de fecha 23 de Junio de 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal sobre Tercería de Dominio seguidos con el número 195/2.021, conforme al cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Desestimar Íntegramente la demanda por la Procuradora DOÑA ELENA SOLANO HERRERO, en nombre y representación de DON Cesareo frente a DOÑA Marí Jose, sin costas ", se alza la parte apelante -demandante en el Incidente de Tercería de Dominio y tercerista, D. Cesareo - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.

Con carácter previo ha de indicarse que, aun cuando, formalmente, la parte apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad dichos dos motivos convergen en una única problemática jurídica comprensiva de la concurrencia de los requisitos exigidos para que sea estimada la Demanda de Tercería de Dominio que ha sido ejercitada en este Incidente; por lo que dichos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta (o, si se pref‌iere, las dos vertientes del único motivo) denuncia -como se acaba de anticiparla infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba; postulando la parte apelante (demandante en el Incidente de Tercería de Dominio y tercerista), en este sentido y en términos resumidos, la revocación del Auto recurrido y la estimación de la Demanda Incidental interpuesta, al efecto de que se deje sin efecto el embargo trabado sobre el bien objeto de la tercería, acordando su alzamiento, con los mandamientos a los que hubiere lugar para su ejecutividad; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas a las que se contrae el presente Proceso Incidental y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba y, primeramente y con carácter preferente, en la aplicación del artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que la parte apelante estima infringido por la Resolución Judicial impugnada. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora en la Demanda Incidental, D. Cesareo, ha ejercitado, frente a Dª. Marí Jose (ejecutante en el Proceso de Ejecución de Títulos Judiciales seguido con el número 53/2.014 -y del que dimana este Incidente-), una acción tendente a que se levante el embargo trabado, en el referido Proceso de Ejecución, sobre la siguiente f‌inca: Rústica: parcela número NUM000, del polígono NUM001, al PARAJE000, término de Caminomorisco (Cáceres), propiedad de Dª. Claudia, de una superf‌icie de 367 metros cuadrados, con referencia catastral NUM002, valorada, a efectos de subasta, en tres mil seiscientos setenta euros (3.670 euros); sosteniendo -la indicada parte- que dicha f‌inca rústica era de su propiedad. La demandada en el Incidente (y ejecutante en el Proceso de Ejecución) no ha comparecido en las presentes actuaciones, encontrándose en situación procesal de rebeldía, que fue declarada por Providencia de fecha 15 de Febrero de 2.022.

En lo que ahora interesa, el marco legal de la Tercería de Dominio es el siguiente: artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Objeto de la tercería de dominio.

" 1. En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.

  1. El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería "; artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efectos de la no contestación.

" Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda "; artículo 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resolución sobre la tercería.

" La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.

El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de esta Ley. A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido en las actuaciones a que se ref‌ieren los apartados 2 y 3 del artículo 593 ", y artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resolución estimatoria y alzamiento del embargo.

" El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se ref‌iriera ".

En el presente caso, la demandada en el Incidente, Dª. Marí Jose, no ha contestado a la Demanda y, en consecuencia, no ha comparecido en las actuaciones, siendo declarada en situación procesal de rebeldía -como, con anterioridad se adelantó-; de tal modo que, por ministerio de la Ley, ha admitido los hechos alegados en la Demanda, entre los que se incluye la propiedad del tercerista sobre la f‌inca rústica embargada; por lo que, solo por aplicación del artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Demanda de Tercería de Dominio ha de ser estimada.

TERCERO

Existe un segundo condicionante que...

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