SAP Madrid 435/2023, 9 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Mayo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil) |
Número de resolución | 435/2023 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2014/0001587
Recurso de Apelación 260/2022 PR Tfno: 914936125-6124
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 5/2021
Apelante: DON Erasmo
Procurador: DON JOSE NOGUERA CHAPARRO
Apelada: DOÑA Mónica
Procurador: DON FEDERICO PINILLA ROMEO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
SENTENCIA Nº 435/2023
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Rodilla Rodilla
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 9 de mayo de 2023.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas supuesto contencioso seguidos bajo el nº 5/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, entre partes:
De una como apelante, don Erasmo, representado por el Procurador don José Noguera Chaparro.
De otra como apelada, doña Mónica, representada por el Procurador don Federico Pinilla Romeo.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 19 de octubre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, se dictó Sentencia nº 149/2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESTIMAR la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por D. Erasmo contra Dña. Mónica, DECLARO no haber lugar a la modificación de medidas pretendida por el actor, ACORDANDO, conforme solicita el Ministerio Fiscal y la demandada, la modificación del régimen de visitas en el sentido de que la menor pueda relacionarse directamente con su padre en la forma, días y modo que concierten ambos.
Se imponen las costas procesales a la parte actora.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la
L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta2743-0000-35-0005-21 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 35699200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Alcorcón, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2743-0000-35-0005-21
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional
15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Erasmo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Mónica y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de abril de 2023.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Alega la parte apelante como primer motivo del recurso su disconformidad con la condena en las costas de la primera instancia.
El motivo debe desestimarse.
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El hecho de encontrarnos ante un proceso de familia no significa que no pueda condenarse en costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, como permite el artículo 394.1 de la LEC, con independencia de que se haya actuado o no con temeridad o mala fe, máxime cuando el planteado no ha sido un procedimiento primigenio sino de modificación de medidas, por el que además se pretendía un cambio del sistema de custodia (a una exclusiva paterna o a una compartida en su caso) o en última instancia, una ampliación del régimen de visitas, sin haber escuchado previamente la opinión de la hija al respecto (nada se dice sobre el particular en el escrito rector de este proceso y es lo que se desprende del propio escrito impugnativo) ni haber tenido por tanto en cuenta su interés (artículos 2 y 9 de la LOPJM), máxime cuando la menor contaba 13 años de edad en el momento de interponerse la demanda, solicitándose en cualquier caso, eso sí, una reducción sustancial de la pensión alimenticia filial, todo ello sin base jurídica alguna ni duda razonable que lo amparase.
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Evidentemente, la inclinación parental y relacional de una menor que tenía 14 años cuando fue explorada y que cuenta con 15 en la actualidad, ha de prevalecer -precisamente por el elenco de circunstancias que caracterizan esa edad- frente a cualquier otra consideración que, ignorándola, pretenda imponer las bondades
de un sistema de guarda o visitas determinado. En este sentido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal es siempre respetuosa con el principio del interés del menor, sin que sus sentencias puedan sacarse de contexto como intenta hacer el recurso invocando dos de ellas que nada tienen que ver con el caso que ahora analizamos.
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La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad, estima la conversión en libre del régimen de visitas paterno-filial solicitada no sólo por la parte demandada, sino también por el Ministerio Fiscal, y reconduce -que no desestima- a su procedimiento correspondiente las demás pretensiones contenidas en el escrito de contestación.
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La aplicación del criterio objetivo del vencimiento en los procesos, primero, de modificación de medidas, segundo, en los que se han desestimado todas las pretensiones de la parte actora y ninguna de la demandada, y tercero, carentes de duda fáctica o jurídica alguna, deviene ajustada a derecho por aplicación exquisita del artículo 394.1 de la LEC.
Alega la parte apelante como segundo motivo del recurso su disconformidad con "la supresión del régimen de visitas y la remisión al posible acuerdo al que lleguen la menor y el padre".
El motivo debe desestimarse.
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La modificación, que no supresión, del régimen de visitas paterno-filial viene impuesta por las nuevas necesidades relacionales de la hija ( artículo 90.3 del CC), como ella misma explicó en su exploración judicial.
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María Inés tiene en la actualidad 15 años, y ha manifestado abiertamente en primera instancia sus reticencias -por mor de sus vivencias y sentimientos- a seguir manteniendo con su padre el régimen de visitas que venía establecido hasta ahora, dando claramente las razones de su decisión, sin que devenga necesario jurídicamente exponerlas aquí en su concreción. No puede obviarse que la voluntad relacional de la menor, al venir fundamentada en parámetros firmes y razonables y no antojadizos e irreflexivos, amén de en la edad y madurez de la misma, ha de prevalecer -ya se ha dicho- frente a cualquier otra consideración que pueda lustrar la bondad de las estancias paterno-filiales sometidas a examen, deviniendo coincidente a efectos jurídicos con su propio interés, interés que evidentemente debe primar ante cualquier otro por legítimo que sea (artículos 2 y 9 de la LOPJM, ya citados, y, por todas, la STS 680/2015, de 26 de noviembre).
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Y aunque el recurrente considere inmaduras las preferencias de su hija, ha de tenerse presente que la...
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