SAP Castellón 99/2023, 1 de Marzo de 2023

PonenteMANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
ECLIECLI:ES:APCS:2023:581
Número de Recurso362/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución99/2023
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 362/2022

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

Juicio Oral núm. 749/2021

Procedimiento: Diligencias Previas núm.1560/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 99/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 362/2022 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm.2 de esta capital, en su Juicio Oral nº 749/2021, dimanante de las Diligencias Previas núm. 1560/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Castellón.

Han sido partes como apelante Apolonio representado por la Procuradora Dª María Luisa Alegre Climent y defendido por el Letrado D. Roberto Marzá Monroig y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Miguel Ángel Sánchez de la Rúa.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

UNICO.- En DIRECCION000, durante la tarde del dia 6 de diciembre de 2021, el acusado Apolonio, con DNI num. NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a electos de reincidencia, privado de libertad por esta causa los días 7 y 8 de diciembre de 2021, se encontraba en el domicilio familiar, sito en el num. NUM001 de la AVENIDA000, junto con quien desde hacia unos dos años y medio venia siendo su pareja Dª Alejandra y el hijo común de 18 meses de edad, cuando se inició una discusion entre ellos en cuyo transcurso y con el propósito de menoscabar su integridad física, el acusado le tapó la boca, girándole la cabeza y arañándola en el proceso.

A consecuencia, de la violencia empleada por el acusado, Dª Alejandra sufrió ansiedad, cervicalgia y herida contusa en menton, heridas que precisaron de una primera asistencia facultativa y de 7 días para alcanzar la sanidad.

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Apolonio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya def‌inido, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:9meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2años, y costas.

Asímismo, se imponen al condenado las prohibiciones de aproximarse a Alejandra, a su domicilio y a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena.

Esta resolución no es f‌irme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días, recurso cuyo conocimiento compete a la Iltma. A.P. de Castellón"

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el 1 de marzo de 2023 en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y con base en los siguientes Fundamentos de Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castelló de la Plana establece en su parte dispositiva indicaba: > (folios 169 a 175).

Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba; falta de persistencia en laincriminación y verosimilitud que vulnera el art. 24 CE y falta de motivación, argumentación y relación de causalidad en los informes médicos que vulnera el art. 24 CE, solicitando la revocación de la sentencia dictada (folios 180 a 183).

El Ministerio f‌iscal, se opuso a la estimación del recurso de apelación planteado interesando la conf‌irmación de la sentencia condenatoria dictada (folio 191).

SEGUNDO

El Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal indica:

de inocencia signif‌ica que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria impidiendo la condena sin pruebas. Así, reiteradamente el Tribunal Constitucional ha establecido como doctrina ( S.T.C. de 24 de octubre de 1994) que, para que la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida pueda tenerse por desvirtuada, es necesaria la realización de una actividad probatoria suf‌iciente en la que los actos de prueba sean constitucionalmente legítimos y se hayan realizado con las debidas garantías procesales, de suerte que se aporten elementos incriminatorios de cargo que evidencien la comisión del hecho punible y la participación en él del acusado/s; actividad probatoria que compete enteramente a los acusadores, sin que en ningún caso pueda imponerse al ciudadano acusado la carga de probar su inocencia, y que debe asegurar el debate contradictorio y permitir que el Juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados en directo contacto con los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa, regla de la que sólo escapan los supuestos de prueba preconstituida legalmente previstos.

Los hechos declarados probados han quedado acreditados a partir de la actividad desarrollada en el acto del juicio oral, apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de conformidad con el artículo 741 de la LECrim.

En primer lugar, sobre la relación sentimental existente entre el acusado y víctima no existe duda alguna, siendo un hecho reconocido por ambas partes.

Por lo que respecta a la forma en que ocurrieron los hechos, la prueba practicada ha consistido en la declaración prestada por el acusado, la testif‌ical de la perjudicada, las periciales de los médicos forenses y la documental obrante en autos.

El acusado declaró que el día de los hechos mantuvo una discusión verbal con su pareja y que no ocurrió nada más. Negó haberle dado un puñetazo, que no sabe porque ella lo ha dicho, que no lo entiende. Que no la ha tocado para nada. Que no tiene explicación para las lesiones. Que mantuvieron la discusión porque su relación es tóxica. Que el día de los hechos estaba operado del tobillo y la rodilla, que está inmovilizado, que va de la cama al sofá, que no puede estar de pie sin ayuda de las muletas y que no tiene libertad para las tareas diarias.

La testigo Alejandra, sobre la forma en que ocurrieron los hechos, declaró que el día 6 de diciembre tuvieron una discusión y él la agredió. Que la cogió de la boca para taparle la boca y que no chillara, la hirió en el mentón y le giró la cabeza. Preguntada si no había manifestado en la guardia civil y en instrucción que le había pegado un puñetazo contestó que no, que fue al taparle la boca. El Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 714 LEC, solicitó se le mostrara la declaración prestada en Instrucción y la testigo insistió en que lo del arañazo fue porque tiene la uña larga y la arañó al taparle la boca. Que la reconoció el forense y renuncia a la indemnización. Que los hechos ocurrieron el día 6 de diciembre, que habló con su familia y que decidió denunciar el día 7 de diciembre.

El forense D. Roberto, quien realizó el informe de sanidad de la Sra. Alejandra manifestó que se ratif‌icaba en su informe. Que las lesiones eran compatibles con lo manifestado por la víctima, que el dolor de cuello era por un movimiento brusco de vaivén y la lesión en la boca por presión sobre la misma. A preguntas del letrado de la defensa manifestó que la cervicalgia no sería compatible con tener a un niño en brazos y que no puede decir si la lesión del arañazo puede ser del mecanismo indicado por la lesionada o por otra causa.

Finalmente, la forense Dª Milagros declaró sobre las condiciones físicas del acusado en la fecha de los hechos. Manifestó que el acusado deambula con dos muletas. Que está con controles desde septiembre por una intervención de fractura mesetal derecha. Preguntada si puede actuar sin el apoyo de las muletas contestó que puede realizar actividades cuando no necesite apoyo o desplazamiento con las piernas. Que las limitaciones son de las extremidades inferiores. Que las superiores no están limitadas.

En lo que se ref‌iere a la prueba documental resulta especialmente relevante el informe médico forense de sanidad de la Sra. Alejandra en el que se diagnostica: ansiedad, cervicalgia (movimientos de vaiven del cuello) y herida contusa en mentón (producida por las uñas al taparle la boca).

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suf‌iciente, de forma procesal y constitucionalmente...

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