SAP Valencia 150/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Número de resolución150/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46190-41-1-2019-0002183

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 1174/2021- M

Dimana del Nº 000396/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA

Apelante: DÑA. María Luisa, DÑA. Ariadna, D. Víctor .

Procurador.- D. CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO.

Apelado: DÑA. María Rosario y D. Jose Francisco .

Procurador.- DÑA. MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER.

SENTENCIA Nº 150/2023

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de, promovidos por DÑA. María Rosario y D. Jose Francisco contra DÑA. María Luisa, DÑA. Ariadna y D. Víctor sobre ""Quanti Minoris"", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Luisa, DÑA. Ariadna y D. Víctor, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO y asistido del Letrado D. JESUS SANCHEZ FORT contra DÑA. María Rosario y D. Jose Francisco, representado por el Procurador DÑA. MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y asistido de la Letrada DÑA. MARIA VICTORIA CASTILLO CASTRILLON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA, en fecha 1 de marzo de 2021 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: " FALLO: ESTIMO la demanda promovida por Procuradora Sra. Santacatalina Ferrer, en nombre y representación de María Rosario y Jose Francisco, contra María Luisa, Víctor Ariadna representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Braquehais Moreno y Felicisima declarada en rebeldía y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a los demandantes la cantidad de veintitres mil ochocientos cuarenta y dos euros con sesenta y siete céntimos

(23.842,67 €), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada."

Aclarada por Auto cuya parte dispositiva se acordo: " ACLARAR la sentencia dictado con fecha 1/03/21, en los siguientes términos: FUNDAMENTO DE DERECHO, SEPTIMO.- Al estimarse íntegramente la demanda principal la parte demandada abonará las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. María Luisa, DÑA. Ariadna y D. Víctor, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA María Rosario y D. Jose Francisco .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de marzo de 2023.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes, y punto.

PRIMERO

Antecedentes relevantes.

Este procedimiento se inició por demanda en ejercicio de la "actio quanti minoris" por vicios ocultos la cantidad de 23.842,67€. En base a que: en fecha de 8 de noviembre de 2018, los demandantes adquirieron mediante contrato de compraventa una vivienda unifamiliar, en Paterna, en la CALLE000 nº NUM000 ; en la escritura se dejaba constancia que el precio de la compraventa era de 85.000€, y que los demandantes se trasladaban a la vivienda como consecuencia de la enfermedad que padecía el demandante Sr. Jose Francisco ; visitaron la vivienda en tres ocasiones, sin apreciar más daños que los causados por el paso de los años en el inmueble y que requerían pintura, sustituir el piso, ventanas y puertas, las tuberías por fuera; una vez adquirida la vivienda, contrataron los servicios de la arquitecta Sra. Lorena que realizó la visita al inmueble en fecha de 15/11/2018 que planteó a los mismos una profundización de la inspección por cuanto no podía avalar las condiciones de la vivienda para la obtención del certif‌icado de habitabilidad; detectó def‌iciencias, vicios o defectos que quedaban ocultos por un falso techo de escayola en el dormitorio primero y enlucido de yeso en recibidor y dormitorio, la zona 2 debía ser demolida en su totalidad dado que el daño en las viguetas había provocado la rotura en esa zona haciendo inviable la reparación; asimismo comprobaron que la vivienda padecía de una serie de grietas que no habían sido detectadas en las visitas por cuanto había muebles que tapaban las mismas; los vendedores manifestaron a los demandantes que la vivienda se encontraba en adecuadas condiciones, con todos los servicios de agua y luz, así como en perfectas condiciones de uso.

Aunque las diferentes demandadas contestaron la demanda de forma independiente, todas ellas se opusieron a las pretensiones del actor por: el objeto de la venta de la vivienda era disponer de liquidez suf‌iciente para que doña Felicisima, que se encontraba en precario estado de salud pudiera recibir las atenciones necesarias en un centro residencial y que su vivienda habitual no se encontraba en condiciones de habitabilidad; el precio de la venta era muy inferior al de mercado porque el inmueble requería de una rehabilitación integral siendo por ello que se anunció la venta por 90.000 €, suscribiéndose f‌inalmente por la suma de 85.000 €; los demandantes en sus visitas pudieron comprobar que la vivienda a simple vista no era habitable, que en el anuncio ya se indicaba que la vivienda debía actualizarse y reformarse; la instalación eléctrica iba por fuera y la instalación de la fontanería estaba a la vista; el techo de la cocina estaba ya caído y respecto de la zona superior que la impermeabilidad de la terraza era nula pues la humedad es llamativa a simple vista los cuales hacían

insostenible su transpirabilidad; que la vivienda estaba plagada de humedades, unas tras el mobiliario y otras a la vista; que asimismo las grietas en paredes y techos y el desgaste de los mismos eran signif‌icativos y estaban a la vista; que reconocía como cierta la existencia de un falso techo y que tras la retirada del mismo se habían encontrado ciertos desajustes debido al paso del tiempo, tratándose de una vivienda de más de sesenta años, si bien tales hechos eran desconocidos por los vendedores; de todo lo anteriormente expuesto se deducía que el adquirente conocía la situación de lo que compraba y por tanto no podría denunciarse la existencia de vicio oculto alguno.

Se dictó Sentencia estimando la demanda, al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho quinto: "...Instándose por la parte demandante la acción Quanti minoris de reducción del precio por vicios ocultos en relación a las cantidades que supondría la reconstrucción de la vivienda de acuerdo con el presupuesto que se indica en el Anexo 3 de la pericial de la parte demandante y que los mismos son coincidentes con las cantidades que se interesan en el suplico de la demanda, al no constar un contrainforme o presupuesto contradictorio por la parte demandante, procede acogerse por este Juzgador a las cantidades que se reclaman en el suplico de la demanda coincidentes con las que explicita la perito en su informe como los gastos necesarios para la reconstrucción de parte de la vivienda. Es por ello que procede estimar la demanda en la cantidad de veintitrés mil ochocientos cuarenta y dos euros con sesenta y siete céntimos (23.842,67 €)...". Esta Sentencia se complementó con el Auto aclaración en que se hizo imposición del pago de las costas devengadas.

Ante esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba, error en la aplicación e interpretación jurisprudencial del artículo 1484 del Código Civil. 2º) Error en la valoración de la prueba, error en la aplicación e interpretación jurisprudencial del artículo 1484 del Código Civil, acreditación del valor del inmueble, concluyendo: sentado lo anterior debe entenderse que no existe vicio oculto alguno puesto que los compradores eran plenamente conocedores del estado inhabitable del inmueble. Asimismo el valor abonado en la compraventa se ajustaba al estado de la vivienda, puesto que el valor de una vivienda de idénticas características para entrar a vivir sería de un valor superior en un 55% aproximadamente, hecho que era perfectamente conocido por los compradores. Englobando lo anterior, y aun para el caso de que entendiera que existen los vicios, el precio de la vivienda es tan bajo que en el mismo ya se han descontados los posibles gastos para rehabilitar la vivienda. Subsidiariamente a lo anterior y para el hipotético caso de que por la Sala se entendiera que la pretensión instada de contrario es correcta, que existen vicios ocultos y que el precio de la reforma debe detraerse de lo ya abonado, obviamente únicamente se deberían abonar aquellas partidas correspondientes a los elementos estructurales (salvo los de la cocina que estaban a la vista) de ninguna manera aquellos conceptos relativos a electricidad, luz,...

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