STSJ Canarias 232/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución232/2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000322/2021

NIG: 3501645320200001339

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000232/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000217/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Feliciano ; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Apelado: Fidel ; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Apelante: AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Francisco Plata Medina

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 322/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Valsequillo, representado y defendido por la Letrada doña Isabel Ballesteros Fariña.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 5 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 217/2020.

En esta alzada han comparecido, en calidad de apelados, don Feliciano y don Fidel, representados por el Procurador don Antonio J. Enríquez Sánchez, bajo la dirección del Letrado don José Mateo Faura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO el recurso presentado por la representación de Feliciano y Fidel,, se anula el acto administrativo impugnado, condenando al Ayuntamiento a entrega a los demandantes de las resoluciones y documentos relacionados en el escrito con fecha de registro de entrada de 16 de octubre de 2017, e imponiéndole a la administración el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

La "actividad" impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] el acto administrativo dictado por el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO consistente en la desestimación presunta, por silencio administrativo, de SOLICITUD DE ACCESO A EXPEDIENTES Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS formulada por el demandante con fecha 16 de octubre de 2017.".

TERCERO

La sentencia en cuestión estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se anule la resolución impugnada, al ser contraria a derecho, interesando se ordene a la Administración demandada que haga entrega a los demandantes de las resoluciones y documentos relacionados en el escrito con fecha de registro de entrada de 16 de octubre de 2017, imponiéndole el pago de las costas causadas.

Entiende la parte actora que se incumple por la administración el deber de permitir el acceso a la información pública de los actores respecto de los numerosísimos expedientes que se relacionan en su petición.

Por el contrario, la Administración interesa la conf‌irmación de la resolución dictada al ser la misma ajustada a derecho poniendo de manif‌iesto el perjuicio que al buen funcionamiento de la administración local causaría atender a la petición d ellos demandantes.

SEGUNDO

Funda la parte actora su petición en la vulneración en el incumplimiento de lo previsto en el art 13 de la ley 39/2015 que establece el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.

Igualmente invoca los arts 12 y 13 de la referida ley de transparencia que señala:

" Art. 12: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

Art. 13: Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

La administración se opone a la demanda invocando el art 18.1 e) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el que se establece que es causa de inadmisión de las solicitudes de información, las solicitudes manif‌iestamente repetitivas o que tengan carácter abusivo no justif‌icado con la f‌inalidad de transparencia de la Ley.

Entiende la administración que es abusivo ya que de ser atendida la petición hubiese bloqueado el funcionamiento ordinario del Departamento de Personal de la Administración demandada, que cuenta con un solo trabajador, a quien, en el supuesto que nos ocupa, corresponde facilitar la información solicitada por los recurrentes.

Alega al respecto que la solicitud formulada por los recurrentes, el día 16 de octubre de 2017 con n° 5509 de Registro General de Entrada en la Corporación, forma parte de un total de 1.125 escritos, que entre el año 2013 y el año 2017, presentaron, según la parte de forma injustif‌icada, los recurrentes en el Registro General de Entrada de la Corporación, con la clara intención, según el Ayuntamiento, de colapsar el funcionamiento ordinario del servicio público, concretamente, el del Departamento de Personal de la Corporación.

Sin embargo, hay dos datos que hacen que este juzgado no pueda sin más considerar que la petición de información hecha por los demandantes es abusiva.

En primer lugar, el hecho de que ni siquiera se haya ofrecido una respuesta de inadmisión de la administración, que hubiera sido lo procedente al amparo del artículo invocado por la propia administración. La falta de contestación ante una petición conlleva una desestimación y no una inadmisión, por lo que difícilmente se podrá invocar esta con base en un silencio administrativo.

Por otro lado, por cuanto se alega, pero no se acredita, la naturaleza abusiva de la reclamación. Cierto es que los demandante han formulado peticiones de forma reiterada a la administración demandada. Pero esto en sí mismo no conlleva un abuso de derecho. Podrán resultar excesivas o desproporcionadas para reunir la documentación, pero son parte del trabajo que deben realizar los funcionarios públicos.

En def‌initiva, que ni se acredita el carácter reiterativo de las mismas, ni mucho menos el carácter abusivo, por lo que no existe quiebra del deber de información pública invocado, procediendo la estimación de la demanda y la condena al Ayuntamiento a entregar a los demandantes las resoluciones y documentos relacionados en el escrito con fecha de registro de entrada de 16 de octubre de 2017.

TERCERO

Se imponen las costas a la administración al haber sido íntegramente desestimada la demanda, según el artículo 139 LJCA sin que la cuantía máxima pueda exceder de 500 euros.".

CUARTO

Notif‌icada la sentencia a las partes, con fecha 30 de octubre de 2021 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" de que se dicte sentencia revocatoria de la recurrida y "se declare ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado"; con imposición de costas.

QUINTO

La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.

Este trámite fue evacuado por el representante procesal de los Srs. Feliciano y Fidel con fecha 25 de noviembre de 2021, aduciendo, en los términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se conf‌irme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, f‌ijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 25 de febrero de 2022, si bien dicho acto tuvo f‌inalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar, es menester dejar expresa constancia de nuestra plena conformidad con...

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