AAP A Coruña 22/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución22/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00022/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JL

N.I.G. 15036 42 1 2019 0006755

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000683 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000052 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente

A U T O Nº 22/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a 09 de febrero de 2023 de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia nº 52/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, a los que ha correspondido el Rollo 683/2021, en los que aparece como parte APELANTE : Sofía, representada por la Procuradora MARIA ELENA PASIÓN LÓPEZ LACAMARA, y como APELADO : Millán representado por la Procuradora MARÍA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA, sobre "Ejecución Forzosa en procesos de Familia", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ferrol, se dictó Auto en fecha 03 de agosto de 2021 cuya parte dispositiva dice como sigue:

Desestimo el recurso de revisión interpuesto por la procuradora Elena López Lacámara, en la representación que ostenta, frente al Decreto de fecha 19-5-2021.

De haberse constituido depósito désele el destino legal que proceda.

...

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Sofía, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 17 de enero de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, de fecha 3 de agosto de 2021, acordó en su parte dispositiva desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Sofía, frente al Decreto de fecha 19 de mayo de 2021.

En los hechos y fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

" HECHOS

ÚNICO.- La procuradora Elena López Lacámara, en la representación que ostenta, interpuso recurso de revisión frente al Decreto de fecha 19-5-2021, con base en alegaciones que se dan por reproducidas, solicitando, en síntesis, que se revoque dicha resolución dictando otra por la que se acuerde que para el embargo del salario o prestación que perciba el ejecutado rige lo dispuesto en el art 608 de la LEC, acordando que el importe a retener de la prestación o salario sea de 150 euros mensuales y que se acuerde el embargo del vehículo ....-....-.... que fue f‌ijada la pensión compensatoria a favor de la recurrente.

La procuradora Mª Carmen Vidal Castiñeira, en la representación que ostenta, impugnó el recurso e interesó su desestimación con base en alegaciones que, también, se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La primera cuestión que se plantea está relacionada con los límites de los embargos por pensión compensatoria y dicha cuestión es controvertida y no existe una posición unánime al respecto, compartiéndose por este juzgador la posición argumentada por la LAJ, en cuanto que el art. 608 de la LEC sólo se ref‌iere a pensiones alimenticias, de naturaleza y con f‌inalidad distinta a la compensatoria como lo pone de manif‌iesto jurisprudencia constante y, además, entre otros muchos posibles argumentos, que una persona con sus necesidades alimenticias sobradamente cubiertas puede ser acreedor de una pensión compensatoria, que la pensión compensatoria o destinada al excónyuge no es objeto protección por parte del Fondo de Garantía de Pago de Alimentos, etc..

La segunda cuestión planteada es la relativa a la denegación del embargo del vehículo Citroën Xantia matrícula por aplicación del art. 584 de la LEC y, al respecto de las alegaciones formuladas en el recurso, indicar que, atendiendo a su modelo y matrícula, (del año 1995, salvo error, es decir con más de 25 años), no sólo se comparte que probablemente no tenga un valor superior a la cantidad por la que se ha despachado ejecución,

(1.500 euros de principal), sino que incluso se puede af‌irmar que muy probablemente carece de todo valor patrimonial, (lo que determinaría la posible inembargabilidad conforme al art. 605 LEC), pero cuestión más relevante que la anterior es que no consta acreditado que dicho vehículo en la actualidad continúe circulando y que sea de titularidad del ejecutado, (en la averiguación en el PNJ, en contra de lo que af‌irma la parte recurrente, no f‌igura dicha titularidad), lo que impide el embargo que, además, en caso de acordarse, podría ser nulo, en virtud de lo dispuesto en los art. 588.1 y 609 de la LEC.

Por todo ello procede desestimar el recurso."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recuso de apelación por la representación procesal de doña Sofía, realizando las siguientes alegaciones:

    ÚNICA .- Consideramos que el auto que se recurre, tiene carácter def‌initivo, ya que, pone término a una petición formulada por esta parte, motivo por el cual cabría contra el mismo recurso de apelación, puesto que, dicha resolución impide la continuación del procedimiento, e impide la satisfacción de los pedimentos de mi representada en el presente procedimiento. El auto notif‌icado es contrario a los intereses de mi representada por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y, por infringir normas procesales, en concreto por la indebida aplicación del art 607 de la LEC y, a contrario sensu, por inaplicación del art 608 del mismo texto legal.

    Se solicitó por esta parte el embargo de la pensión de jubilación que percibe el sr Millán del INSS, para asegurar mensualmente el importe de la pensión compensatoria que fue establecida a favor de doña Sofía, en virtud de decreto de fecha 21 de febrero de 2020 que acordó el divorcio de los cónyuges y aprobó, el convenio regulador suscrito por los mismos en fecha 30/01/2020, en el que se establecía que don Millán abonaría a doña Sofía en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 150 euros, en 12 mensualidades a abonar los cinco primeros días de cada mes e ingresarse en la cuenta bancaria de la que ésta fuese titular, cantidad que se actualizará automática y anualmente el 1 de enero de cada año de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo f‌ijado por el INE u organismo que lo sustituya.

    Sin embargo, el Juzgado consideró que para la retención o embargo de la pensión de jubilación del sr Millán deberá regir lo dispuesto en el art 607 de la LEC.

    Consideramos que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 607 de la LEC tal y como se recoge en el auto que se recurre y, en consecuencia, no resultan de aplicación la escala y porcentajes f‌ijados en el mismo a la hora de trabar un embargo en salarios, sueldos o pensiones, cuando de pensiones compensatorias se trata, ya que, existe el especif‌ico art. 608 LEC en que se regula precisamente lo relativo a las resoluciones dictadas en procesos de alimentos, y procesos de nulidad, separación y divorcio.

    En el art. 608 de la LEC. se establece que" lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazcan directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal f‌ijará la cantidad que puede ser embargada ".

    De la documentación aportada en este procedimiento ha quedado acreditado que la esposa carece de trabajo o recursos propios que le permitan atender sus propias necesidades básicas. Esta dif‌icultad se ha visto agravada en el momento actual, con la crisis sanitaria que padecemos que ha determinado el cierre de gran cantidad de negocios y falta de trabajo. Esta situación de precariedad económica de mi representada se ha visto agravada por el fallecimiento de su progenitor, con quien convivía, quedando totalmente desamparada, por lo que la percepción de la pensión compensatoria f‌ijada a su favor resulta fundamental.

    Aún cuando la pensión compensatoria tiene una naturaleza distinta a una pensión alimenticia, básicamente por su propia naturaleza, en el que se conf‌igura ese derecho como una compensación, en el presente caso resulta claro el carácter alimenticio de la pensión f‌ijada, pues la esposa no tiene cubiertas sus necesidades básicas por encontrarse en situación de desempleo, por lo que resultaría procedente la aplicación del art 608 de la LEC en detrimento del art 607 del mismo texto legal.

    Los fundamentos jurídicos que se esgrimen en el auto que se recurre, sobre la naturaleza y f‌inalidad de la pensión compensatoria dejarían sin efecto en fase de ejecución, lo acordado en una sentencia/decreto de separación o divorcio. No puede ser admisible que una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR