SAP Guipúzcoa 14/2023, 18 de Enero de 2023

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIECLI:ES:APSS:2023:90
Número de Recurso3051/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución14/2023
Fecha de Resolución18 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA N.º 000014/2023

ILMA. SRA.

Dª JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL.

En Donostia-San Sebastián, a 18 de enero de 2023

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de apelación de delitos leves nº 3051/22; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, con el nº de juicio por delito leve 1478/17 por un delito de coacciones, a instancia de Dª Virginia, Yolanda y D. Segundo (Apelantes) frente a D. Severiano (Apelado). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 23 de noviembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2021, que contiene el siguiente

FALLO

"Condeno a Dª Yolanda como autora de un delito leve de coacciones previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 2 euros,, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Condeno a Dª Virginia como autora de un delito leve de coacciones previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 2 euros,, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

, Condeno a D. Segundo como autor de un delito leve de coacciones previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, ( 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Condeno a Dª Yolanda, Dª Virginia y D. Segundo a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Severiano en la cantidad de 780 euros por los daños morales ocasionados, siendo responsable civil subsidiaria del pago de dicha cantidad la entidad Gemini Recoveries & Collection.

Se desestima la cuestión previa de prescripción planteada por la defensa de los denunciados y de la entidad responsable civil subsidiaria.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por Dª Virginia, Yolanda y D. Segundo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3051/22, y señalándose para el día 31/10/2022.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos expresamente declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolucion recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

Los varios recursos que se articulan contra la resolución recurrida coinciden en los motivos de recurso y así en que la resolución recurrida deja sin efecto, con vulneración del principio de legalidad de los arts 24 y 25 de la C.E., en aplicación en malam partem, el auto de 10 de junio de 2.020 al entender que el auto solo debe tener efectos negativos para el reo, pués en el mismo se declara prescrito el delito denunciado por lo que debe entenderse en consonancia con lo establecido por la doctrina respecto al instituto de la prescripción debe entenderse que la responsabilidad criminal de los declarados autores debe entenderse prescrita.

Además, en la resolución recurrida se alude de forma reiterada a que Dª Virginia es culpable porque tiene dolo en su actuación, pero solo hay una llamada de la misma el día 30 de enero de 2.017 en la que no tiene comunicaciòn con el denunciante porque este cuelga la llamada y la misma solo trabaja como teleopradora y no tiene capacidad de gestión o organizaciòn de las llamadas realizadas como consta también en el convenio colectivo de contact center, que las llamadas efectuada por las teleoperadores los son por un aplicativo y les saltan a una u otra, limitadose a hacer su trabajo y no puede imputarsele un delito de coacciones, como en el caso de Dª Virginia por una sola llamada, no procede la condena a las trabajadoras sino a la empresa, debe entrar en aplicaciòn el principio de intervenciòn mínima no hay daño moral ni ilícito penal, no, lo que le molesta son las llamadas no el contenido ya que la mayoria de las veces reconoce que no coge.

Las mismas alegaciones se contienen en el recurso de Yolanda si bien las misma habria efectuado dos llamadas.

Y en el del Sr Segundo si bien se añade que es un empresario que tiene diversas empresas, que no tiene ningun cargo de dirección o responsabilidad en las mismas por lo que en su actuaciòn no concurre el dolo ni siquiera eventual ni los elementos del tipo de coacciones.

Solicitando todos ellos la absolución.

SEGUNDO.- En la resolución recurrida se analiza la alegación de prescripción aludiendo a auto de la A.P. que acuerda la continuaciòn de las diligencias y respecto al fondo entiende que del número e intensidad de las llamadas ha de concluirse que integra el tipo de las coacciones y que queda acreditada la participación directa de Dª Virginia y Yolanda al identif‌icarse en las llamadas, siendo que los programas requieren una programación previa que ha de efectuar la dirección de la empresa, por lo que el Sr Segundo como maximo responsable de la citada empresa debe entenderse que la programación responde a los patrones e indicaciones f‌ijados por la empresa y concluye que estas actuaciones de personas conocedoras que no podia efectuar más llamadas sin que se atendiera a sus requerimientos excediendo de un comportamiento usual de reclamaciòn de una deuda coartando la esfera de la libertad personal del denunciante.

TERCERO

En relación a la prescripción, en esta causa, se dictó auto con fecha 10 de junio de 2.020 en que se declaraba la prescripción y la extinción de las responsabilidad civil, si bien por auto de esta Sala de 22 de septiembre de 2.021 se estimó el recurso de apelación, dejando sin efecto el sobreseimiento al no haber transcurrido el plazo prescriptivo y acordando la celebración del juicio, ello implica que debe entenderse resuelta dicha cuestión con carácter f‌irme y por ende, no procede el nuevo examen.

CUARTO

En esta materia, en relación a las empresa de cobros se va a efectuar un breve examen de la doctrina existente, así la sentencia de la A.P. de Almeria de 7 de diciembre de 2.000 señala que: Aplicado ello a las conductas relativas a actuaciones de agencias de cobro de deudas vencidas, conductas que a veces son objeto de enjuiciamiento penal, casi siempre en Juicio de faltas, su catalogación como coacciones requeriría que el sujeto activo aplicara de modo efectivo fuerza física o compulsiva, violencia en las personas o en las cosas o intimidación, con independencia de que el f‌in buscado -pago de una pretendida deuda en este caso- sea o no debido, sea justo o injusto. Ahora bien, cuando la empresa de cobros se limita a acudir al posible deudor requiriéndole de pago no cabe hablar de coacción alguna por ser evidente que tal conducta sería impune, salvo -insistimos- que se empleen métodos de presión que incidan de modo directo en la libre voluntad de la persona. En el presente caso, lo único que se imputa en el relato fáctico al denunciado es que, al llegar a la empresa, manifestó a la persona que inicialmente lo recibió que era abogado y que, después, al hablar con el denunciante, le dijo que debía pagar la deuda "por la cuenta que le traía"; lo primero carece de carácter intimidativo, aparte de que el perjudicado denunciante sabía que el denunciado no tenía tal condición de abogado como él mismo indicó en el juicio oral y, respecto de lo segundo, la frase entrecomillada, sin más

añadidos, no reviste carácter coactivo en tanto que no materializa ni insinúa siquiera consecuencias concretas ni suponibles que pudieran derivarse del impago, aparte de que, en caso de que se hubiera conminado al denunciante con un mal determinado para el caso de que no abonare la cuestionada deuda, estaríamos más bien ante una conducta de amenazas pero, en cualquier caso, ha de insistirse en que tal frase no puede ser reputada de relevancia penal, igual que cabría apreciar una conducta injuriosa o vejatoria cuando se imputa falsamente una posición de morosidad o desatención de las obligaciones patrimoniales, conducta ésta que tampoco ha sido aquí objeto de enjuiciamiento en ese sentido, por todo lo cual ha de ser estimado el recurso".

Y así el AAP de Huesca de 24 de enero de 2000 ya considera que las conductas de estas empresas de "gestión de cobros " pueden ser constitutivas de falta, revocando en dicha resolución un auto de archivo. Avanzando un paso más, como doctrina general podemos hacer mención de la que establecen sentencias como SAP Palencia 20 de marzo de 2001 o SAP Sevilla de 25 de noviembre de 1998, en que se establece que estas actividades de cobro de deudas se mueven dentro del límite de lo penalmente admisible, requiriéndose en todo caso que las conductas que se llevan a cabo se puedan incluir de algún modo dentro de las f‌iguras penales típicas, ya porque efectivamente exista un compelimiento ilícito a realizar una acción, ya porque se prof‌ieran expresiones causantes de temor, sin que baste para penalizar la conducta el mero hecho que se gestione el cobro de una forma más o menos estrafalaria.

Siguiendo esta doctrina, la SAP Zaragoza de 20 de octubre de 1998, condena por coacciones por la insistencia, reiteración y amenazas veladas, tal y como hace asimismo la SAP León de 31 de julio de 2000 . También encontramos otras resoluciones en que se condena a personas que han cometido conductas similares, como autores de falta, y así la SAP Jaén de 3 de marzo de 2000 condenaba por falta de amenazas ante las llamadas realizadas amenazando de organizar un escándalo, haciendo ver que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR