AAP Barcelona 77/2023, 30 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 77/2023 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208079045
Recurso de apelación 1400/2022 -J
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 383/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012140022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012140022
Parte recurrente/Solicitante: Justo
Procurador/a: Roser Castello Lasauca
Abogado/a: CARLES JIMÉNEZ MORERA
Parte recurrida: Leoncio, Nou Hospital Evangèlic
Procurador/a: Carmina Torres Codina
Abogado/a: Elvira Ruiz García
AUTO Nº 77/2023
Magistrada/Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 30 de marzo de 2023
Ponente: Marta Dolores del Valle García
En fecha 23 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 383/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Roser Castello Lasauca, en nombre y representación de Justo contra Auto de fecha 11/11/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmina Torres Codina, en nombre y representación de Leoncio y Nou Hospital Evangèlic.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ACUERDO : ESTIMAR la declinatoria planteada, declarando la falta de COMPETENCIA del Tribunal por corresponder la misma a la juridicción contencioso-administrativa, debiendo procederse al archivo del presente procedimiento. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/03/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
1. Por parte del actor, D. Justo, se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual fue estimada la declinatoria por falta de jurisdicción formulada por los demandados, D. Leoncio y NOU HOSPITAL EVANGELIC (FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL EVANGÈLIC), en relación con el ejercicio por el actor de acción civil de responsabilidad civil contractual y, subsidiariamente, de acción civil de responsabilidad civil extracontractual, acumuladamente con una acción en reclamación de la suma de 65.000 euros, solidariamente contra los demandados, por los daños y perjuicios sufridos que afirmó haber sufrido por mala praxis y por ausencia de consentimiento informado, falta de identificación, con claridad y detalle, del tipo de procedimiento o tratamiento concreto dispensado a la Sra. Olga (madre del actor), que debía prestar su consentimiento, ni de sus especialidades, ni de los eventuales riesgos materiales.
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Alegó el actor que su madre falleció el 29 de marzo de 2018, estando ingresada en el NOU HOSPITAL EVANGELIC (FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL EVANGÈLIC) y siendo su médico el Dr. Leoncio, quien firmó su certificado de defunción, tras haber sido derivada a dicho centro médico el 9 de enero de 2018 por parte del HOSPITAL DE SANT PAU. Adujo que falleció en extrañas circunstancias, y que, tras varios requerimientos al Hospital y al facultativo demandados, nunca le facilitaron la información requerida a fin de poder conocer el porqué del fallecimiento de su madre.
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Los demandados formularon ex art.63.1 LEC declinatoria por falta de jurisdicción del tribunal ante el que se había interpuesto la demanda, por entender que correspondía su conocimiento a órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo, siendo el orden civil incompetente a tal efecto. Adujeron que el art. 2.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entiende que son Administraciones Públicas, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, como ocurría en el caso de la NOU HOSPITAL EVANGELIC ("FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL EVANGÈLIC"), por lo que resultaba aplicable el art. 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en virtud del cual el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órganos jurisdiccionales civil o social. Añadieron que, además, la "FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL EVANGÈLIC", titular de la gestión del centro "Nou Hospital Evangelic", es un centro colaborador del CatSalut, Servei Català de la Salut y, por lo tanto, es un hospital perteneciente a la red sanitaria de utilización pública a través de concierto suscrito con el Servei Català de la Salut, aportando el concierto suscrito en 2012 entre el Servei Català de la Salut de 2019 y FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL EVANGÈLIC, donde aparece la
contratación de la asistencia que se le prestó a la paciente, vigente en el momento de dicha asistencia, así como el pago de la asistencia por parte del Servei Català de la Salut (actividad sociosanitaria).
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El actor se opuso a la cuestión de competencia mediante declinatoria, alegando que el art.9.2 LOPJ prevé que "Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional". Adujo que el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados civiles, al ser el Nou Hospital Evangèlic un hospital privado, siendo prueba de ello la información existente en su propia web, de la cual resulta que es un hospital centenario, sin hacer referencia alguna a la concertación o prestación de un servicio público por su parte, sino todo lo contrario, se viene a indicar que, fiel a los principios fundacionales, el hospital ha pasado por diferentes etapas y remodelaciones a lo largo de los años, siempre con el objetivo de dar una respuesta apropiada a las necesidades sociales y sanitarias de nuestro país, y de la comunidad evangélica, en particular; ello significa que es una entidad privada que presta servicios privados, de ahí que la jurisdicción civil sea la competente. No aceptó las alegaciones vertidas de contrario, en particular las que tenían relación con el demandado, Dr. Urbano, pues la documental aportada (contrato de trabajo), acreditaba que era un trabajador de la FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL EVANGÈLIC, subrayando lo de "FUNDACIÓ PRIVADA", por lo que no podía desligarse la acción de reclamación ejercitada de la jurisdicción civil. Añade que los demandados adujeron la existencia de un Convenio suscrito y fechado a 1 de enero de 2012, si bien, el citado Convenio nada acreditaba, y mucho menos que los servicios encomendados a la Fundación por parte del actor estuvieran emparados en el citado Convenio, lo que ex ante, le generaba una total indefensión y, por ende, en el caso de estimarse la declinatoria, una vulneración de la tutela judicial efectiva del mismo.
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El Ministerio Fiscal evacuó el traslado sosteniendo la competencia para conocer del asunto de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Señaló lo siguiente: "L'entitat com la que és objecte de la demanda, són subjectes amb la condició de col·laboradores de les entitats gestores del sistema nacional de salut de la Seguretat Social. La disposició addicional 12a de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú (LRJPAC), estableix que la responsabilitat patrimonial de les entitats gestores i serveis comuns de la Seguretat Social, siguin estatals o autonòmics, així com de les altres entitats, serveis i organismes del sistema nacional de salut i dels centres sanitaris concertats amb aquestes, pels danys i perjudicis causats per l'assistència sanitària o en ocasió d'aquesta, i les reclamacions corresponents, han de seguir la tramitació administrativa que preveu aquesta Llei; la revisió jurisdiccional correspon a l'ordre contenciós administratiu en tot cas. En els mateixos termes s'ha manifestat la Sala 4a del Tribunal Suprem, entre altres en la Sentència de 29 d'octubre de 2001, en unificació de doctrina, que atribueix la competència a l'ordre jurisdiccional contenciós administratiu. A més, l' article 9.4 de la Llei orgànica del poder judicial (LOPJ), després de la reforma de la LO 19/2003 de 23 desembre, també atribueix la competència a la jurisdicció contenciosa administrativa, encara que les demandes es presentin contra persones o entitats públiques o privades. Ateses les característiques de la demandada, aquest Ministeri considera que escau estimar la declinatòria de jurisdicció que ha plantejat la part demandada i entendre que la competència jurisdiccional per conèixer de la demanda presentada correspon a l'ordre jurisdiccional contenciós administratiu."
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El auto resolutorio de la cuestión de...
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