SAP Valencia 154/2023, 3 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Número de resolución154/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46017-41-1-2021-0000084

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 148/2022- M - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000010/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA

Apelante: INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL.

Procurador.- DÑA. FRANCISCA VIDAL CERDA.

Apelado: DÑA. Leocadia y HERENCIA YACENTE DE D. Jeronimo .

Procurador.- DÑA. EVA GARCIA ANTICH.

SENTENCIA Nº 154/2023

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a tres de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000010/2021, promovidos por INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL contra DÑA. Leocadia y HERENCIA YACENTE de D. Jeronimo sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, representado por la Procuradora DÑA. FRANCISCA VIDAL CERDA y asistido del Letrado D. ERNESTO PÉREZ BROSETA contra DÑA. Leocadia y HERENCIA YACENTE de D. Jeronimo, representado por la Procuradora DÑA. EVA GARCÍA ANTICH y asistido del Letrado D. JOSÉ MANUEL VILARIBES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA, en fecha 17 de diciembre de 2021 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000010/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el INSTITUTO DE

CREDITO OFICIAL representado por la Procuradora Dª FRANCISCA VIDAL CERDÁ contra la HERENCIA YACENTE DE D. Jeronimo y contra Dª Leocadia representados por la Procuradora Dª EVA GARCIA ANTICH debo absolver a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora conforme al fundamento sexto de esta resolución .

Inclúyase la presente en el Libro de Sentencias de este Juzgado, e insértese en los autos certif‌icación o testimonio literal de la misma."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA Leocadia y HERENCIA YACENTE de D. Jeronimo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de marzo de 2023.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Habiendo cedido el Banco Hipotecario de España, con fecha 25 de marzo de 1993, al Instituto de Crédito Of‌icial (en adelante ICO) diversos préstamos, créditos, derechos y bienes, entre los que se hallaba un préstamo de cuatro millones de pesetas (4.000.000) equivalentes a 24.040,48 €, que el Banco Hipotecario habia concedido a D. Jeronimo y Dña. Leocadia con motivo de las inundaciones ocurridas entre el 3, y el 11 de noviembre de 1987, como quiera que en liquidación practicada el 23 de junio de 2020 el saldo deudor del citado préstamo fuera de 51.542,48 €, de los que 20.082,63 € correspondían a principal y 31.489,85 € a intereses de demora al 11% desde el 31 de marzo de 2006, por el ICO se planteó demanda de juicio ordinario contra D. Jeronimo

, hoy su herencia yacente, y contra Dña. Leocadia, en reclamación de la cantidad citada de 51.542,48 € mas intereses de demora al 11% desde el 24 de junio de 2020.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, de un lado, porque el préstamo estaba liquidado en virtud del convenio transaccional de 7 de marzo de 1997, que reducía la deuda en un 50%, y de la condonación del 100% de intereses que se acordó por Acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Economicos (C.D.G.A.E.) de 1 de febrero de 2008; de otro lado, porque dada la situación económica de la demandada había que considerar fallido su crédito; y f‌inalmente porque, en su caso, debería de estimarse la existencia de pluspetición respecto de los intereses de demora, ascendente a 31.459,85 € calculados al 11%, dado que debía de haberse aplicado el nominal del 7% por un importe de 20.001,59€.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada, desestimó la demanda al entender liquidado el préstamo ppor transacción en la deuda y condonación de los intereses, aparte de tratarse una operación fallida y de haber un retraso desleal en la reclamación de unos intereses de demora que estaban condonados.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la Sala, tras valorar los hechos enjuiciados, y tomar en consideración las distintas resoluciones que esta Sección ha dictado en supuestos similares, se ve abocada a la parcial del recurso, a la revocación de la sentencia apelada y a la estimación parcial de la demanda, por las consideraciones que se hacen seguidamente.

Así, de una parte, se impone abordar como primera cuestión la relativa al abuso de derecho por retraso desleal en la reclamación, respecto de la que la Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Juez "a quo".

Cierto es que el Tribunal Supremo tiene dicho que el principio de buena fe, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la f‌ijación de su signif‌icado y alcance, habiendo mantenido la jurisprudencia que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para benef‌iciarse intencionadamente de su dudosa signif‌icación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su conf‌ianza en ella, señalando también la doctrina científ‌ica que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo conf‌iar a otros (prohibición de ir contra los actora propios), y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible. Pero en el caso enjuiciado no puede aceptarse como concurrente ni la vulneración de actos propios, ni el retraso desleal, ni, en suma, el abuso del derecho; reconocido expresamente en el apartado 4 del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de febrero de 2008; en primer lugar, porque, en cuanto a la reclamación del capital prestado, no puede hablarse de abuso de derecho cuando el prestamista intenta reintegrarse de él ante la actitud incumplidora de los...

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