SAP Barcelona 505/2023, 21 de Abril de 2023

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIECLI:ES:APB:2023:6348
Número de Recurso97/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución505/2023
Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 97-2022

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 BCN

Procedimiento 385-2021

SENTENCIA APELADA SENTENCIA de 6.5.2022

SENTENCIA Nº 505/2023

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Dª MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En Barcelona, a 21.4.2023

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante Teodoro,, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a Andrés Carretero Pérez y defendido por el/la Letrado/a Sr./a. Anna Rodríguez Campoy, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en los mismos el día 6.5.2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del expresado Juzgado, dimanante del Procedimiento indicado en el encabezamiento procedente del Juzgado indicado en el encabezamiento de esta resolución, seguido por un delito intentado de delito de robo con violencia, y lesiones al que se opone el Ministerio Fiscal siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal, atendida la carga de trabajo que pesa sobre el tribunal que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos como constitutivos, de delito de robo con violencia previsto en grado de tentantiva, y penado en el artículo 237 y 242.1, 16 y 62 del Código Penal y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, del que reputó autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de un año y cinco meses de prisión, por el delito de robo; y la pena de nueve meses de

multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma, por el delito de lesiones; con abono de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil interesó la indemnización a costa el acusado y a favor de Victorio en la cantidad de 210 euros por las lesiones ocasionadas al mismo.

SEGUNDO

Conferido traslado para idéntico trámite a la defensa del acusado, solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO

Elevados los autos para su enjuiciamiento a este Juzgado se registraron bajo el nº 385/2021, dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas y se señaló día para el juicio, que se celebró, en una única sesión, con la ausencia del acusado debidamente citado.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral, practicada la prueba propuesta y no renunciada, con el resultado obrante en las actuaciones, el Ministerio Fiscal Yy la defensa elevaron a def‌initivas las conclusiones provisionales. Tras el trámite de informe, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO

Se han declartado probados los siguientes hechos

PRIMERO

Se declara probado que en fecha 31 de julio de 2021, sobre las 7:30 horas Teodoro mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de la reincidencia, actuando con la intención de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, se aproximó a Victorio, que se hallaba haciendo uso de su teléfono móvil mientras caminaba por la calle Sequia de la localidad de Barcelona, y de forma sorpresiva le arrebató el terminal de las manos, dándose a la fuga.

Victorio comenzó una persecución tras el acusado, y al alcanzarlo el acusado forcejeó con él para evitar que recuperara el propietario su teléfono, golpeando al Sr. Victorio y llegando a caer la víctima y el teléfono al suelo. El acusado fue retenido hasta la llegada de los efectivos policiales.

SEGUNDO

Como consecuencia de estos hechos Victorio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en el dedo de la mano derecha, que necesitó de limpieza y sutura de la herida con puntos de aproximación, y de siete días de sanidad no impeditivos. El perjudicado no reclama.

SEXTO

La sentencia apelada razona en esencia lo siguiente

En el caso, esta Juzgadora ha tenido para alcanzar la convicción expresada en el hecho probado, las pruebas practicadas en el acto del plenario. Estas pruebas son las que a continuación se especif‌ican.

En primer lugar, contamos con la declaración del perjudicado, Victorio, quien ha venido a efectuar un relato claro y expreso de los hechos, sin que se aprecie sesgo alguno en sus manifestaciones, ni malquerencia o animadversión hacia el acusado por la que pudiera inf‌luir en la falta de verosimilitud de su versión.

En concreto ha relatado que se hallaba en la vía pública y que al tiempo que caminaba hacía uso de su teléfono móvil cuando un sujeto de manera sorpresiva se lo arrebató de las manos, procediendo la víctima a seguir al acusado, sin perderlo de vista. Una vez le hubo dado alcance, el acusado, con la f‌inalidad de que su propietario no recuperara el teléfono forcejeó con él. Relata el testigo que además le golpeó, provocando en el forcejeo la caída al suelo con el teléfono y ocasionándose las lesiones en la mano, por las que f‌inalmente no reclama el perjudicado. Reconoció que recuperó f‌inalmente su teléfono móvil en perfectas condiciones.

Sostiene la defensa la falta de verosimilitud del testigo por las contradicciones que se aprecian en la fase instructora y en el plenario, en concreto en la forma de ocasionarse las lesiones. No se aprecian tales contradicciones en la medida en que el testigo no declaró durante la instrucción.

En segundo contamos con la declaración del agente de policía NUM000, quien ha proporcionado una versión sobre lo presenciado por él mismo al acudir al lugar. En concreto, que la víctima presentaba lesiones, y que a su llegada había recuperado el teléfono móvil. Aportó la versión del testigo, en lo relevante que se enzarzaron en una pelea con la f‌inalidad de recuperar el teléfono, lo que a su vez supone que el acusado empleó la violencia para mantener la desposesión. Así como que el acusado no dio una versión coherente de los hechos.

Finalmente, el acusado, quien ha sido debidamente citado al acto del juicio, no ha comparecido, sin que de ello le pare perjuicio probatorio alguno, pero sin dejar de señalar la obvia pérdida de la oportunidad de introducir una tesis de descargo ante la acusación de que es objeto, pues con su incomparecencia ha privado a esta juzgadora de una versión de los hechos exculpatoria, y sin que ello impida entender acreditados los hechos, habida cuenta de la contundente prueba practicada en el plenario.

SEGUNDO

Los hechos que se han declarados probados integran el delito de robo con violencia-el Ministerio Público se ref‌iere a robo con intimidación que resulta un error de transcripción, en cualquier caso homogéneo al robo con violencia- previsto y penado en los Arts. 237 y 242.1 del Código Penal, que constituye un tipo

penal complejo que resguarda dos bienes jurídicos de diferente tenor, protegiéndose la propiedad, pero también la libertad, seguridad e integridad física de las personas. Exige el mencionado precepto la verif‌icación de un apoderamiento ilícito, con ánimo de lucro, de un bien económicamente evaluable, perteneciente a un tercero, ejecutándose dicha expoliación mediante el empleo de violencia o intimidación. La violencia que aquí se contempla debe ser entendida en su acepción tradicional de vis f‌isica ejercida sobre una persona, no siendo necesario que la misma produzca lesiones penalmente relevantes, pero sí que posea una cierta incidencia corporal en el sujeto pasivo, como lo sería una conducta de mero maltrato físico, que como expresión de mínima violencia quedaría absorbida dentro del propio tipo penal de robo con violencia.

Elementos que se dan en el presente supuesto, tal y como se ha expresado por cuanto consta acreditado que el acusado con la f‌inalidad de despojar a la víctima de aquello que era e su propiedad no dudó en enfrentarse a él, empleando la violencia materializada en un forcejeo y consiguiente caída al suelo, provocando las lesiones que presentaba el Sr. Victorio .

Solicita la defensa la aplicación del subtipo atenuado de menor entidad en la violencia. En relación a la posible aplicación del subtipo atenuado de la "menor entidad, valorando las restantes circunstancias del hecho" del párrafo cuarto del artículo 242, conviene tener presente, en primer lugar, como recuerda la STS 458/2009, de 13 de abril, con cita de las Sentencias 8 de marzo y 2 de octubre de 1999, que la reducción en grado prevista en esa norma no es obligada sino posible; y como facultad discrecional del Tribunal de instancia su ejercicio es, en principio, ajeno al control por vía del recurso, salvo que resulte arbitrario o contrario a los presupuestos que la condicionan, bien porque se ejercite la reducción aplicándola fuera del supuesto en que se permite, o bien cuando, interesada la rebaja por cualquiera de las partes, y concurriendo las exigencias que la posibilitan, se deniega de manera arbitraria o no razonable.

La STS 921/2012 de 27 de noviembre nos recuerda que el apartado 4º del vigente art. 242 C.P . contiene un tipo privilegiado que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo primero en supuestos en los que la violencia o intimidación ejercida sea de escasa entidad. El legislador considera que en tales casos debe declinar el rigor con que se castigan esta clase de infracciones, evitando la desproporcionalidad manif‌iesta entre el ilícito y la respuesta penológica, debiendo valorarse tanto la cuantía económica de lo sustraído como la magnitud de la violencia o intimidación ejercida para el...

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