SAP Las Palmas 49/2023, 20 de Febrero de 2023

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIECLI:ES:APGC:2023:1006
Número de Recurso53/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución49/2023
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000053/2023

NIG: 3501741220200002950

Resolución:Sentencia 000049/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000087/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Denunciante: Eva

Denunciante: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Apelante: Fermina ; Abogado: Dacil Rodriguez Mendez; Procurador: Jesus Perez Lopez

Denunciado / Denunciante: Gema ; Abogado: Rosa Maria Enseñat Bueno; Procurador: Susana Ojeda Garcia

?

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE/A:

D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS/AS:

D/Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En las Palmas de Gran Canaria, a fecha 20/2/2023.

Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 1371/2022, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 166/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, por el delito de lesiones en el ámbito familiar, contra Fermina siendo parte el Ministerio Fiscal; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada referida contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 3/10/2022, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 3/10/2022 se dicta el siguiente fallo: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dña. Gema del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia doméstica por el que venía siendo acusada.

Que debo CONDENAR y CONDENO a la acusada DÑA. Fermina como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES en el ámbito familiar, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y OCHO MESES, PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 300 metros a Dña. Gema, su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella durante UN AÑO Y OCHO MESES, y PROHIBICIÓN de comunicarse de forma escrita, verbal o visual con Dña. Gema por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante UN AÑO Y OCHO MESES.

La condenada indemnizará a Dña. Gema en la cantidad de 450 euros con los intereses legales.

Se imponen a la condenada las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 3/10/2022 se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada Fermina con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Gema a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: " Que sobre las 18:30 horas del día 22 de junio de 2020, en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pájara, tuvo lugar un altercado entre la acusada Fermina su hermana Gema, durante el cual aquélla con ánimo de menoscabar la integridad física de Gema la agredió empujándola y provocando su caída y propinándole igualmente al menos una patada en la pierna.

Como consecuencia de la acción de Fermina, Gema sufrió escoriación en tercio superior de antebrazo izquierdo y hematoma en brazo izquierdo desde el tercio medio del húmero hasta el codo y hematoma en región pretibial izquierda, que no requirieron parta su sanidad tratamiento médico ni quirúrgico, alcanzando su curación en 15 días no impeditivos, sin secuelas.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Fermina contra la sentencia de fecha 3/10/2022 se basa en los motivos, que son:

De un lado, en los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", alegando en apretada síntesis la parte recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente acreditado que la acusada agrediera a la perjudicada en la forma descrita en la sentencia recurrida desvirtuando razonablemente la presunción de inocencia que le ampara,, discrepando en def‌initiva de la valoración probatoria de la juzgadora de instancia y de la especial relevancia que por la misma se concede para formar su convicción tanto al testimonio de la propia perjudicada como a los partes médicos e informe forense obrante autos.

Respecto del testimonio de la perjudicada sostiene la apelante que estamos ante versiones contradictorias y además la testigo incurre en contradicciones en que a su entender ha incurrido en las distintas versiones ofrecidas en el curso del procedimiento.

Y, respecto de las lesiones que se objetivan en el informe médico forense obrante en autos manif‌iesta que las mismas también pueden ser causadas por otras patologías que según el dictamen forense tiene la perjudicada, como lupus entre otras, que hacen que la piel tenga fragilidad y que cualquier golpe provoque hematomas pudiendo ser la propia caída por el empujón la que hizo que le salieran esos hematomas.

De otro lado y subsidiariamente, para el caso de no reconocerse la absolución, el motivo de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 153-2 del CP, alegando que de la versión de la acusada lo único que pudiera quedar acreditado es el empujón que pudo recibir la perjudicada por la discusión, siendo el único delito en el que pudo haber incurrido la apelante es el delito de lesiones leves del artículo 147-3 del CP.

Por todo ello, la defensa recurrente solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución de la apelante con todos los pronunciamientos favorables; y, subsidiariamente, se le imponga la pena de 2 meses multa por delito de lesiones leves del artículo 147-3 del CP.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate, hay que decir que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016: "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se...

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