SAP Málaga 29/2023, 27 de Enero de 2023

PonenteJAVIER SOLER CESPEDES
ECLIECLI:ES:APMA:2023:1635
Número de Recurso114/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución29/2023
Fecha de Resolución27 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN N. 114/22

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 277/19

JUZGADO DE LO PENAL nº TRES DE MÁLAGA

SENTENCIA Nº 29/23

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña MARIA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Magistrados/as

Málaga, a Veintisiete de enero de dos mil veintitres

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 277/19 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga seguidos por delito de Maltrato Animal,contra el acusado Alejo,representado por el Procurador Sr.LOPEZ SOTO,con la direccion tecnica de la Letrada Sra. GIROS CAMBLO,resultando el resto de los datos identif‌icativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida;la acusada Emilia,representada por el Procurador Sr.RODRIGUEZ RODRIGUEZ,con la direccion tecnica del Letrado Sr. ROS SIERRA,resultando el resto de los datos identif‌icativos de la nombrada del encabezamiento de la sentencia recurrida;y la acusada Erica,representada por la Procuradora Sra.JIMENEZ COLMENERO,con la direccion tecnica del Letrado Sr.MORA LIMA,resultando el resto de los datos identif‌icativos de la nombrada del encabezamiento de la sentencia recurrida que,al efecto,se tiene por reproducido en ésta,habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL,interviniendo como Acusacion Popular ASOCIACIÓN PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES "EL REFUGIO",representada por el Procurador Sr.ANSORENO HUIDROBO,con la direccion tecnica de la Letrada Sra. LORENTE SANTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 13-6-2022 sentencia que, considerando probado que:

ÚNICO Los acusados Erica, Emilia Y Alejo, en el momento de los hechos eran Presidenta, Vicepresidenta y Secretario respectivamente de la Asociación Protectora de Animales y Plantas Santa Rita y María Magdalena, sita en Cortijo Maroto de Rincón de la Victoria, Málaga. Desde fecha que no consta pero en todo caso en el

mes de abril del 2017, en el interior del recinto mentado (una parcela de 200 m2 vallada con restos de residuos, algunos de ellos de material punzante; sin sistema de alcantarillado y desagüe para la extracción de aguas, orines y excrementos), albergaban gran cantidad de perros, que los tres acusados se encargaban de recoger y tenerlos bajo su custodia, bajo la pretendida apariencia de Asociación protectora de animales Con fecha 16 de junio de 2017, y a consecuencia de lo anterior, fueron intervenidos por el Seprona 105 perros en estado de abandono cuyo estado de salud era deplorable.

Los animales intervenidos fueron examinados por dos veterinarios los cuales informaron sobre el grave riesgo sanitario y contagio de enfermedad zoonósica que presentaban por estar infectados de leihmannia, sarna y otras lesiones como alopecia, dermatitis, prurito intenso, pulgas, delgadez, apatía, heridas con úlceras infectadas, descarnación de la nariz y secreciones en las mucosas nasales, sin haber recibido, según informe de los facultativos, ningún tipo de asistencia veterinaria, no observándose más que pequeños restos de comida en el momento de la intervención.

Como consecuencia de las patologías descritas, y a pesar de haberse depositado judicialmente los animales intervenidos desde esa fechas y para su cuidado en el establecimiento DON ANIMAL, siendo el titular del citado establecimiento quien sufragó los gastos de cuidado, tratamiento y manutención, fueron falleciendo muchos de ellos, hasta conservar sólo 42 a fecha de 23 de diciembre del 2017.

f‌inalizó con fallo que reza:

" Que debo CONDENAR y CONDENO a Erica, Emilia y Alejo como autores responsables penalmente de un delito continuado de MALTRATO ANIMAL del art 74, 337.1 a) y 3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada acusado de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para profesión, of‌icio o comercio relacionado con los animales y para su tenencia por un periodo de tres años así como al pago de las costas procesales (1/3 cada acusado, sin incluir las de la acusación popular) y a indemnizar conjunta y solidariamente a Don Animal a través de su representante legal en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios causados conforme a las bases f‌ijadas en el fundamento de derecho sexto. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fueron interpuestos recursos de apelación por las representacion procesales de los acusados Alejo, Emilia y Erica, así como por la representación Procesal de la Acusación Popular ejercida por ASOCIACIÓN PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES "EL REFUGIO",por los motivos que se dan por reproducidos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada,se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo.Sr.Don Javier Soler Céspedes

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formulan recursos de apelación por las representacion procesales de los acusados Alejo, Emilia y Erica, así como por la representación Procesal de la Acusación Popular ejercida por ASOCIACIÓN PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES "EL REFUGIO",contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga,en la que se condena a los antes citados,como autores de un delito continuado de maltrato animal,tipif‌icado y penado en el art.337.1 a) y 3,y 74 del C.penal, en base a los motivos que pasamos a examinar.

Por la representación procesal del acusado Alejo se alega vulneración de la presunción de inocencia al haber testimonios contradictorios, pues por un lado el testigo presentado por la acusación manif‌iesta que los perros estaban cuidados, sin enfermedades y tenían comida suf‌iciente que el mismo le llevaba, y en contradicción con el testimonio anterior está el de la Guardia Civil, que reconociendo que en esos días había llovido mucho y había lodo, sólo ven unas garrafas fuera vacías, estando precisamente vacías porque se

habían consumido . Igualmente se alega error en la valoración de la prueba, al señalarse que si bien es cierto que se han diagnosticado enfermedades parasitarias, no se concreta que las mismas sean causadas por los acusados, pues los perros eran recogidos en su mayoría de la calle, y esa enfermedades no se han producido las instalaciones de los acusados, sino debido al estado de abandono que tenían los mismos antes de ser recogidos. Señalándose f‌inalmente la ausencia de dolo en la recurrente al no haber intención de causar menoscabos en la salud de los animales.

En cuanto a la existencia de testimonios contradictorios,a de señalarse que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, unicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador " a quo " de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente,la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la valoración de la prueba,que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente,notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior,procede la desestimacion del motivo alegado,pues el recurrente pretende sustituir la valoracion realizada por el Juzgador de la prueba practicada,por la suya propia.Y el Magistrado de Instancia analiza de forma coherente,motivada,y sin incongruencia alguna,el resultado de la prueba...

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