SAP Alicante 25/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución25/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000539/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000812/2019

SENTENCIA Nº 25/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 812/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Crescencia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Antonia Faustina García Mora y dirigida por la Letrada Sra. Paula Marco Torres, y como apelados, Seguros Catalana Occidente representado por la Procuradora Sra. Mª Luisa Minguez Valdés y dirigido por el Letrado Sr. Javier Rausell Rausell y D. Eliseo representado por la Procurdora Sra. Rita Ripoll Poveda y dirigido por el Letrado Sr. Antonio Damian Zapata Beltrán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procuradora Sr/Srª JOSÉ LUIS CEREZO MULA en nombre y representación de Crescencia, contra Eliseo y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se condena al actor al abono de las costas derivadas del presente procedimiento ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Crescencia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 539/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 19 de enero de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, tras hacer una exposición de la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones : "...En primer lugar, la principal negligencia que se imputa al demandado Sr. Eliseo fue que se presentaron fuera de plazo los recursos contras las tres liquidaciones provisionales del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Señala la actora en su demanda que se le notif‌icaron dichas liquidaciones provisionales el día 2 de agosto de 2016 y que contactó inmediatamente con el letrado demandado, pero éste interpuso las reclamaciones administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo fuera de plazo por la creencia errónea de que agosto era inhábil. En las actuaciones, con la documental aportada con la demanda, consta que tales recursos se presentaron por correo certif‌icado en fecha 12 de septiembre de 2016, y en el escrito se indica como fecha de redacción del escrito la de 1 de septiembre de 2016. También consta que en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del TEAR desestimando tales recursos se argumentó que el mes de agosto debía considerarse inhábil a tales efectos.

Sin embargo, el demandado niega que se le hicieran llegar las liquidaciones provisionales notif‌icadas a la actora el día 2 de agosto de 2016 en el plazo de un mes, sino que se le hicieron llegar por el hijo de la actora sobre el diez de septiembre y además se le indica ese día por el hijo de la actora que no sabe el día concreto en que se ha recibido la notif‌icación, pues no lo recordaba y tras insistirle con llamada telefónica el 12 de septiembre, vuelve a decirle el hijo de la actora que no saben cuándo se recibió.

Ante dichas versiones contradictorias, considera este juzgador que el actor no ha cumplido suf‌icientemente con la carga probatoria de acreditar que le hizo llegar al letrado el encargo de recurrir las liquidaciones provisionales dentro del plazo de un mes, puesto que no ha aportado ninguna prueba al respecto. Así, no ha prestado declaración como testigo el hijo de la actora, que fue la persona con la que se relacionó el letrado demandado; tampoco se ha aportado justif‌icantes de whatsapps u otras redes sociales de mensajerías de comunicación de las resoluciones recibidas y f‌ijando cita para contacto con el letrado; tampoco se ha aportado ningún correo entre las partes ni justif‌icantes de facturas de teléfono que revelen que hubo llamadas entre las partes entre el 2 de agosto y 2 de septiembre 2016.

El hecho de que los recursos de alzada tengan fecha de realización de 1 de septiembre de 2016 es un mero indicio pero insuf‌iciente, puesto que, como ha señalado el letrado demandado en su declaración, pudo tratarse de un mero error al usar como plantilla otro modelo anterior con dicha fecha y no rectif‌icarse.

Por otro lado, el hecho de que en el recurso contencioso administrativo se usara el argumento de que el mes de agosto debía considerarse inhábil no debe considerarse prueba de que el abogado tenía una creencia errónea de que en los plazos administrativos el mes de agosto es inhábil, sino que se trató meramente de una estrategia defensiva para agotar todas las posibilidades de defensa de los intereses de su cliente.

En segundo lugar, alude la actora que no autorizó a su letrado a presentar el recurso contencioso administrativo puesto que no fue informado de ello; sin embargo, en este punto parece más creíble la versión del letrado de que le autorizaron a seguir con el procedimiento judicial para ganar tiempo y alcanzar acuerdo con la entidad bancaria o con Suma y que le informó de las posibilidades de éxito o no del recurso contencioso administrativo. Téngase presente que en fecha 17de julio de 2017 la parte actora volvió a otorgar un poder para pleitos a favor del citado Letrado Sr. Eliseo con facultad de subapoderar. No es creíble que se otorgue por la actora un poder para pleitos en tales fechas sin ser informada de que estaba en curso un procedimiento en su nombre en el que había que formalizar la demanda tras el emplazamiento que se le efectuaría en recurso contencioso administrativo nº 779/2107 al amparo del art. 52 Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo, máxime cuando en las mismas fechas se solicitó una nota simple de f‌inca registral; por el contrario, es lógico que se trataran de agotar todos los recursos contra las resoluciones que se consideraban inadecuadas.

En tercer lugar, la actora tampoco ha acreditado debidamente la pérdida de oportunidad, en la medida que según resulta del informe pericial aportado por la demandada "de lastres liquidaciones recibidas por la demandante, la correspondiente al exceso de adjudicación por la atribución dela vivienda (de importe 5275,12 euros, más intereses) adolece de un error en el tipo impositivo que pudo haber sido corregido en vía de recurso mediante la aplicación de un tipo impositivo del 1,5%, en lugar del 10%". Tal error es el que se le informó por la Notaría en

junio de 2018. Sin embargo, tal y como se indica por el perito Sr. Indalecio, dicho informe pudo ser corregido por un procedimiento de rectif‌icación de errores del art. 220 Ley General Tributaria pues dicho procedimiento tiene un plazo de prescripción de cuatro años. Luego cuando acudió en diciembre de 2018 al Colegio de Abogados de Orihuela y solicitó nueva asistencia letrada, aún era posible instar dicho procedimiento de rectif‌icación de errores.

Por ello, no es imputable ninguna negligencia al demandado ni se ha acreditado la pérdida de oportunidad y debe desestimarse la demanda..."

La parte actora, recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que con los elementos probatorios en autos quedar acreditada la negligencia del codemandado, por cuanto que interpuso el recurso ante el TEAR fuera de plazo, que planteó un recurso contencioso ante el TSJ sin su consentimiento, que ello provocó una pérdida de oportunidad en la defensa de sus derechos, y le ha comportado una serie de gastos y perjuicios cuyo importe se reclama. Todo ello en los términos que constan en el recurso presentado.

Por las partes demandadas se oponen a dicho recurso, e inciden en el acierto de la resolución recurrida, indicando además que las cantidades reclamadas por la actora, no resultan debidamente acreditadas en su totalidad, todo ello en los términos que constan en sus escritos de oposición.

SEGUNDO

Centrado el objeto del recurso, y en relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron "Con carácter previo debemos signif‌icar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede...

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