STSJ Cataluña 4533/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución4533/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra auto que declara la falta de jurisdicción. Recurso de Sala número 1953/2022 (registrado en la Sección con el número 426/2022).

Parte apelante demandada: Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, representada por el Procurador Ignacio López Chocarro y defendida por la Letrada Tanit Arroyo Pascual.

Parte apelada actora: Lorenza, representada por la Procuradora Mónica Álvarez Fernández y defendida por la Letrada Montserrat Torres Massot.

Parte apelada demandada: Cecilio, Cirilo, Conrado y Milagrosa, representados por la Procuradora Cecilia Moll Mestre y defendidos por la Letrada Meritxell Estiarte Garrofé.

Ministerio Fiscal.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 4533 de 2022.

Ilustrísima/os Señora/es Magistrada/os:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Núria Bassols Muntada.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1953/2022 (registrado en la Sección con el número 426/2022), en que es parte apelante la demandada Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, representada por el Procurador Ignacio López Chocarro y defendida por la Letrada Tanit Arroyo Pascual, siendo partes apeladas la actora Lorenza, representada por la Procuradora Mónica Álvarez Fernández y defendida por la Letrada Montserrat Torres Massot, y las demandadas Cecilio, Cirilo

, Conrado y Milagrosa, representados por la Procuradora Cecilia Moll Mestre y defendidos por la Letrada Meritxell Estiarte Garrofé. Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Procede declarar la falta de la jurisdicción de este juzgado al ser atribuida a los juzgados de lo Social". "No procede expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Objeto, pretensiones y motivos.

  1. - Sobre el objeto del recuso de apelación.

Por la parte demandada Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, se interpone recurso de apelación contra el auto número 113/2022, de 4 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y su provincia, en el marco del recurso contencioso-administrativo número 71/2022, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre la parte actora Lorenza y aquella mutua demandada y los codemandados Cecilio, Cirilo, Conrado y Milagrosa, por el que se resuelve:

"Procede declarar la falta de la jurisdicción de este juzgado al ser atribuida a los juzgados de lo Social.

No procede expresa imposición de costas".

El auto apelado concluye que la cuestión no corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contenciosoadministrativo, al entender que la materia está atribuida al orden social en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 8/2015 y la remisión que en dicho precepto se hace a la Ley 36/2011.

Dicho auto número 309/2021, de 9 de diciembre, recoge los hechos y razonamientos jurídicos siguientes:

"HECHOS

ÚNICO.- En este juzgado tuvo entrada recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª. Divina de Muelas Drudis actuando en nombre y representación de Dª. Lorenza y asistida por la letrada Dª. Montserrat Torres Massot. Tras la presentación del recurso contencioso administrativo presentado, y advertida una posible falta de jurisdicción entendiendo que podria ser competente para el conocimiento del procedimiento los Juzgados de lo Social, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran realizar alegaciones. Tras la unión de los escritos presentados quedaron las actuaciones para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Falta de jurisdicción.

En primer lugar, se recoge en el artículo 9.6 LOPJ "La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de of‌icio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente".

Se recoge en el Artículo 3 LJCA "No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  1. Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública."

    Se recoge en el artículo 5 LJCA "Artículo 5. 1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.

    1. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de of‌icio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la

      misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. 3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notif‌icación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notif‌icación del acto o ésta fuese defectuosa".

      Se recoge en el artículo 7 de la LJCA "1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1. 2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de of‌icio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

    2. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste".

      Se recoge en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social:

      En el artículo 2 "Ámbito del orden jurisdiccional social. Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

  2. Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

  3. En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

  4. Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.

  5. En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se ref‌iere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.

  6. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR