SAP Guipúzcoa 72/2023, 17 de Abril de 2023

PonenteMARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO
ECLIECLI:ES:APSS:2023:280
Número de Recurso188/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución72/2023
Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N.º 000072/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Augusto Maeso Ventureira

Magistrados

D./Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga

D./Dª. Maria Jose Aguirre Zuazo (Ponente)

En Donostia-San Sebastián, a 17 de abril del 2023.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 188/2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Donostia-San Sebastián, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 230/2020 por delito de hurto; siendo apelantes, D. Florian, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Chimeno, y defendido por el Letrado D. Arturo Larraondo Echevarría y D. Gabino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Uriz Martín González y defendida por la Letrada Doña Ane Miren Arrese Imaz; y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Aguirre Zuazo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2023, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia en el citado procedimiento cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"CONDENO a Gabino, con DNI NUM000 como coautor de un delito de hurto del art. 234.1 del código penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22. 8ª del código penal, a la pena de 1 año y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas del proceso, con costas por mitad.

CONDENO a Florian, con DNI NUM001 como coautor de un delito de hurto del art. 234.1 del código penal, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas del proceso, con costas por mitad".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Florian y de D. Gabino, interesando la absolución de sus representados.

TERCERO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose el día 30 de marzo de 2023, para su deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia apelada con la especif‌icación que se indica, quedando redactado como sigue:

Resulta probado y así se declara que el día 18 de enero de 2018, sobre las 16:30 horas aproximadamente, D. Gabino, con DNI NUM000 y D. Florian, con DNI NUM001, acudieron a las inmediaciones de las instalaciones de la empresa FONGUI, S.A. sita en el polígono Borda-Berri C3 de la localidad de Andoain en un vehículo MG modelo ZS matrícula ....-RXR, y aprovechando que la puerta de la nave estaba abierta entraron en su interior y se llevaron cuatro rollos de tubo de cobre valorado en 1.128,93 €.

Probado y así se declara que a los pocos minutos (en concreto, 33 minutos) fueron sorprendidos por una patrulla de la Ertzaintza, quien incautó los cuatro rollos que fueron devueltos a sus propietarios.

Probado y así se declara que Gabino, con DNI NUM000 fue condenado por sentencia f‌irme de 21 de octubre de 2015, dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de Bilbao, por delito de hurto, a la pena de 6 meses de prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Florian reiteró en su recurso la solicitud efectuada para la apreciación y aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.

Por otra parte, alegó infracción del derecho a la presunción de inocencia, ya que teniendo en cuenta lo declarado por su representado en el sentido de no haber participado en llevar los rollos de tubo de cobre y que el testigo que vio la secuencia no compareció a juicio oral, no pudiendo otorgarse valor probatorio a lo dicho por los agentes, testigos de referencia, no puede identif‌icarse a su representado como coautor de los hechos, concluyendo que procede la absolución de su defendido.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Gabino, en su recurso, alegó error en la valoración de la prueba practicada en autos. Reiteró la petición absolutoria para su defendido y, para el supuesto de condena, la apreciación y aplicación de la atenuante de una atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal con reducción de la pena ya modif‌icada por el Fiscal en sus conclusiones def‌initivas.

Por otra parte, discrepando del relato de hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, alegó el recurrente que el Sr. Gabino no participó en el hurto de rollos de cobre, no habiéndose probado que Gabino y el Sr. Florian no compraran dichos rollos ni que, a la luz de la declaración del acusado Sr. Florian ni de las declaraciones de los agentes de referencia, se haya identif‌icado a Gabino como coautor del delito de hurto que se le imputa.

También se alegó error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber resultado probada la participación del Sr. Gabino (ni del Sr. Florian ) en el hurto. A pesar de que el Sr. Gabino no compareció en la vista, reputó incierto que se desconozca su versión de los hechos, entendiendo que lo que declaró fue: "no recordar nada por encontrarse en ese momento bajo los efectos de la heroína y medicación", sin que llegara a manifestar que pudieran ser ciertos. Alegó por otra parte, que los agentes no llegaron a identif‌icarlos como coautores y que señalaron que, del visionado de imágenes, "no pueden verse nítidamente las caras de los sujetos".

Finalmente, se mantuvo en el recurso que la presunta conexión temporal en que el juzgador fundamenta la condena de D. Gabino carece de rigor para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. A su vez, el fundamento de la condena en el reconocimiento por parte del representante de la empresa Fongui de que los rollos eran los mismos que fueron sustraídos de dicha empresa tampoco permite presumir ni imputar sin más la autoría del hurto a los Sres. Gabino y Florian por el mero hecho de ser portadores de los mismos en el momento de la detención. Añadió, invocando jurisprudencia atinente a que nadie puede ser responsable por las acciones de otro, que su defendido no puede ser condenado por el hurto cometido por un tercero, no habiéndose probado que el recurrente y el Sr. Florian fueran conjuntamente y en el mismo vehículo a la nave de la empresa Fongui, ni que entraran y salieran portando los rollos, ni que hubiera acuerdo previo entre ambos para entrar en la empresa y coger los rollos y salir sin ser vistos, ni de que fueran grabados por las cámaras de seguridad de la empresa contigua.

En cuanto a las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y aplicación del art. 22.8 del Código Penal por existir una sentencia previa sin estar cancelado el antecedente penal, se remitió a lo dicho en la vista oral; f‌inalmente, en cuanto a la pena impuesta alegó que, en todo caso, procedería mantener la pena solicitada en la vista por el Ministerio Fiscal (1 año y 1 día) conforme al art. 66 del Código Penal.

La representación procesal de D. Florian, en sus alegaciones al recurso interpuesto por la representación de D. Gabino, mostró conformidad con la fundamentación de dicho recurso añadiendo a lo anteriormente expuesto que, si no se citó a la vista oral al trabajador de Fongui, Sr. Rosendo y los agentes no identif‌icaron al autor/es, solo queda la manifestación que efectuaron los acusados de que compraron bobinas a un rumano por 50 euros.

TERCERO

El Fiscal en su escrito de impugnación, señaló que ambos recursos coinciden en dos apreciaciones comunes: inexistencia de prueba directa de la autoría de la sustracción y error de hecho en la valoración de la prueba no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que les ampara a los acusados. Respecto del primer punto, mostró su acuerdo en la inexistencia de prueba directa si bien entendió que el juzgador fundamenta cumplidamente la condena en la prueba de indicios, aludiendo a las imágenes obtenidas por las cámaras de vigilancia en la que se aprecia un alerón muy llamativo describiendo el modo en que dos varones entran y salen de la empresa portando cada uno unos objetos circulares que son los rollos, los cargan en el vehículo y se marchan rápidamente. Y que, aunque las imágenes no permiten distinguir las caras con claridad, sí se apuntó por los testigos algún detalle más en relación con los autores (uno vestía un pantalón de chándal). Además, señala que la sentencia declara la existencia de una clara conexión temporal entre la sustracción de los rollos de cable y la detención de los acusados en la rotonda de Irura cuando iban en el vehículo en cuyo interior se encontraban los rollos reconocidos como sustraídos por el representante y encargados de la mercantil.

Añadió el Fiscal los indicios relacionados con el llamativo alerón que también tenía el vehículo MG matrícula

....-RXR, que estuviera ocupado por dos personas, que el conductor realizara una maniobra evasiva al percatarse de la presencia de los agentes de la Ertzaintza en las cercanías de la rotonda y que los rollos de cable se encontraran en su interior perfectamente embalados en la forma que tenían los objetos de la sustracción, así como el detalle de la marca Adidas del pantalón de chándal que portaba uno de los autores, descrita por los testigos, que coincidía con el que llevaba puesto Gabino,...

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