SAP Madrid 201/2023, 4 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Número de resolución201/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2021/0000134

Recurso de Apelación 873/2022 C

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 15/2021

APELANTE: D. Raimundo, D. Roque y D. Segundo

PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

APELADO: COMUNDAD GENERAL DE PROP DE LA URB DIRECCION000 CALLE000 NUM000 DE MONTE ROZAS

SENTENCIA Nª 201/2023

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistrados expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos Procedimiento Ordinario número 15/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, D. Roque, D. Segundo y

D. Raimundo, representados por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, y de otra como demandadaapelada LACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 no personada en esta alzada.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Majadahonda, en fecha 8 de marzo de 2022, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que me conf‌iere la constitución, desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Segundo, D. Raimundo y D. Roque, representados por el procurador de los tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000, representada por la procuradora Dña. Almudena Astray González y, en consecuencia, condeno a D. Segundo, D. Raimundo y D. Roque al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Segundo, D. Raimundo y D. Roque ., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el 29 de marzo de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que ha desestimado la demanda interpuesta por Segundo, propietario de la vivienda sita en el piso NUM001 de la CALLE000, núm. NUM002 de las Rozas, Raimundo

, propietario de la vivienda sita en el piso NUM003 de la CALLE001, núm. 2 de las Rozas y Don Roque, propietario del piso NUM004 de la CALLE002, núm. NUM005 de Las Rozas, dirigida contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION DIRECCION000 en que se instó la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta celebrada por la demandada el día 10 de enero de 2020, en relación al punto primero y al punto segundo del orden del día.

Conforme se describe en la demanda, según el titulo constitutivo de la demandada, está compuesta por varias edif‌icaciones destinadas a viviendas garajes, con sus correspondientes elementos comunes, y cada edif‌icación se divide a su vez en una comunidad independiente en lo concerniente a sus elementos comunes específ‌icos. El número de bloques destinados a viviendas es el de diecinueve, y las áreas destinadas a aparcamiento cuatro.

Los arts. 2 y 3 de los Estatutos que se acompañan como doc. núm.2 sustancialmente establecen que los gastos ocasionados por los elementos, instalaciones y dotaciones, y servicios específ‌icos de cada bloque o sector de garaje se satisfarán exclusivamente por los propietarios de los bloques o sector de garaje que les afecte, así como la existencia de juntas especiales por cada bloque de viviendas y sector de garajes para decidir sobre los asuntos propios de los mismos, y que no afectan a los demás propietarios del conjunto inmobiliario, convocándose exclusivamente a los propietarios del bloque o sector de garaje para la asistencias a las juntas a celebrar, entre cuyas decisiones está la de nombrar el presidente de la comunidad de bloque o sector de garaje.

A partir de la Junta de Propietarios de la demandada celebrada el día 22 de marzo de 2000, los asistentes a las juntas de Propietarios fueron los presidentes de los bloques, los presidentes de las áreas de aparcamiento y el presidente y vicepresidente de la Comunidad demandada.

El día 10 de enero de 2020 se convocó junta, siendo el punto de primero del orden el cese de la entonces administradora y el segundo punto del orden del día, la elección de una nueva administración para la comunidad demandada. A la misma no se convocaba a los presidentes de las comunidades, sino que se convocaba a todos los propietarios rompiendo con lo establecido en el Reglamento de funcionamiento de la demandada, en el que solo asisten los presidentes de las comunidades y áreas de aparcamiento, previa decisión adoptada en las respectivas comunidades.

Pues bien, la junta se celebró el día 10 de enero de 2020, con la intervención y asistencia de 115 propietarios según el acta levantada de la misma, Se impugnan los acuerdos uno y dos del orden del día, cese del administrador y designación de nuevo administrador, por ser un acuerdo que infringe el artículo 24 LPH.

La sentencia desestimó la demanda.

Centra su análisis en primer lugar en la determinación de la existencia de una sola comunidad o de una mancomunidad. Tras el examen de la prueba documental y testif‌ical practicadas concluye " al margen de las versiones contradictorias de las personas que declararon en el acto del juicio, se debe concluir que la Comunidad De Propietarios Urbanización DIRECCION000 es una única comunidad de propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2.

  1. LPH, puesto que los estatutos y la hoja registral de la f‌inca recogen de manera clara que se trata de un complejo inmobiliario que se constituye en una única propiedad horizontal. El hecho de que existan bloques y áreas de garaje que puedan conformar juntas especiales o que se modif‌icara el reglamento

de funcionamiento interno de la Comunidad de propietarios el 22 de febrero de 2020 no determina por sí solo que exista una mancomunidad en el sentido pretendido por los demandantes ."

Y sobre la legalidad del acuerdo se razona: "la capacidad decisoria de la junta es la que viene determinada por la LPH y los estatutos de la comunidad de propietarios, no pudiendo ser modif‌icada una norma con rango de ley, como es el artículo 17 LPH, por un acuerdo de una junta de propietarios, como pretenden los demandantes. A mayor abundamiento, el acuerdo recogido en la junta de 22 de febrero de 2000 no priva de capacidad para acudir a las juntas generales a los propietarios, sino que establece unas normas para el funcionamiento ordinario de la comunidad en orden a facilitar la toma de decisiones en junta, de forma que los presidentes de cada bloque recogían los votos de los vecinos integrantes en su bloque y con el resultado votaban en la junta general. Ello no quiere decir que los vecinos se vieran privados de los derechos que la ley les otorga

A mayor abundamiento, precisar que en la junta de propietarios de 10 de enero de 2020 estaban presentes 14 de los 19 presidentes de los bloques y 2 de los 4 presidentes de las áreas de garaje, y que votaron a favor de la destitución de la administradora, por lo que, en todo caso, el acuerdo también se habría adoptado conforme al sistema que rechazan los demandantes, argumentación que se realiza a mayor abundamiento".

Contra el pronunciamiento desestimatorio de su demanda se alza en apelación la parte actora quien aduce en su recurso que la sentencia ha incurrido en error de interpretación del derecho, y en la valoración de las pruebas practicadas. Es de subrayar, se dice, que cada comunidad de bloque tiene su presidente, su administrador, su CIF propio, y funciona como una comunidad independiente, gestionando sus asuntos propios, y por el contrario la Comunidad demandada, es decir la Mancomunidad, tiene como objeto la gestión y administración de los exteriores, es decir de todos los asuntos, excluyendo los propios de las comunidades de bloque y áreas de aparcamiento. La junta celebrada el día 22 de febrero de 2000, adoptó acuerdos f‌irmes que no han sido impugnados sobre la modif‌icación del reglamento de funcionamiento de la demandada, adaptando el conjunto inmobiliario al reciente art. 24 de la LPH, introducido el año anterior, aprobándosela existencia de las comunidades de propietarios de los bloques, de las áreas de aparcamiento y la mancomunidad que gestionaba los exteriores. La realidad es que desde el año 2000 hasta el año 2019, las juntas de la mancomunidad de propietarios demandada, (concepto actualizado a la def‌inición legal), solo asistieron los presidentes de las comunidades de propietarios de bloques y de áreas de aparcamiento. Pues bien, el día 10 de enero de 2020, se celebró junta general de propietarios, en la cual la asistencia a la misma, no fueron los 19 presidentes de bloque, 4 de las áreas de aparcamiento, el presidente y vicepresidente, de la demandada, sino que se convocaron a todos los propietarios del conjunto inmobiliario. Posteriormente, el mismo presidente de la mancomunidad codemandada procedió a convocar una junta de la mancomunidad con fecha 2 de julio de 2020, a la que se convocaron única y exclusivamente, a los presidentes de las comunidades de bloques y áreas de estacionamiento.

Termina solicitando que se declare la nulidad de los acuerdos...

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