SAP Córdoba 384/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución384/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

S E N T E N C I A Nº 384/2023 .- Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Córdoba

Autos: Procd. Ordinario 721/2020

Rollo: 420

Año: 2023

En Córdoba, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Erasmo y don Eugenio, representados por por el Procurador Sr. Madrid Freire y asistidos del Letrado Sr. Lanti Cuenca, siendo parte apelada Comunidad de Propietarios del n. NUM000 de la CALLE000 de Córdoba, representada por la Procuradora Sra. Calero Serrano y asistida de la Letrada Sra. Moreno Ramírez . Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado citado se dictó con fecha 20.12.2022 sentencia cuyo fallo dice "QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000, N.º NUM000, DE CÓRDOBA contra D. Erasmo y D. Eugenio, y, en consecuencia:

  1. Declaro la necesidad de instalación del ascensor en comunidad de propietarios tomando para ello una superf‌icie 3,44 m2 de la f‌inca registral n.º NUM001 del Registro de Propiedad n.º 6 de Córdoba propiedad de los demandados conformidad con el proyecto de D. Ignacio .

  2. Apruebo la constitución de una servidumbre de uso sobre dicha superf‌icie.

  3. Fijo como indemnización por la constitución de la servidumbre a abonar por la comunidad a los demandados la cantidad que resulte teniendo en cuenta la superf‌icie que debe ocuparse (3,44 m2) y el precio de mercado para locales de iguales características y ubicados en la misma zona de la localidad.

    Dicha indemnización se determinará en este procedimiento, una vez f‌irme la presente resolución y a falta de acuerdo entre las partes, por los trámites previstos en los artículos 718 y ss de la LEC, debiendo abonarse con carácter previo a tomar posesión del espacio y comenzar las obras pertinentes para constituir la servidumbre.

  4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se dio trámite de audiencia a las partes sobre la incidencia en este asunto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de esta capital de fecha 11.10.2007, autos de juicio ordinario 1179/2006 (documento

n.. 5 de la demanda), presentándose sendos escritos por las partes. Esta Sala se reunió para deliberación de este asunto una vez transcurrido el plazo concedido a las partes para alegaciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

I.- Es objeto de este procedimiento la pretensión de declaración de la necesida de instalación de ascensor en el edif‌icio donde tiene su sede la comunidad demandante tomand para ello 3.44 metros cuadrados "de la propiedad de los demandados, y constitutiva de la servidumbre precisa para ello, con condena a los demandados a permitir la entrada en su propiedad para hacer las obras necesarias para dicha instalación y recibiendo coo indemnización por esos metros cuadrados objeto de servidumbre la cantidad que se determine en ejecución de sentencia " siguiendo el criterio del precio de mercado para locales de iguales características y ubicados en la misma zona de la localidad", así como condena a los mismos demandados a indemnizar a la comunidad demandante " en los perjuicios causados a esta si, por su actitud, se denegara la prorroga y/o se revocara la subvención solicitada" . Se ha concretado durante el procedimiento en que son don Eugenio y don Erasmo los propietarios del local

  1. La sentencia de primera instancia, tras resolver las excepciones procesales o de legitimación invocadas (FJ 2 y 3), viene a estimar la demanda en los términos indicados y para llegar a ello entiende que (i) que ya en acuerdo de junta de 2.11.2017 se acuerda rpobar la iisntalación del ascensor conforme a determinado proyecto " que pasa por ocupar parte del local de los demandados, y que en acuerdos posteriores se han tomado medidas para desarrollar y hacer efectiva esa decision solicitando f‌inanciación pública y privada, iniciando los trámites administrativos necesarios para la ejecucion de las obraso intentando alcanzar un acuerdo con los demandados", esto es, se trataría de varios acuerdos que resultan f‌irmes e inatacables al no haber sido impugnados por lo que " son vállidos y ejecutables y obligan a todos los propietarios de la comunidad" (FJ 4); (ii) además entiende que concurren los requisitos para la constitución de la servidumbre necesaria para la instalación del ascensor (FJ 5); (iii) remite a ejecución de sentencia la determinación de los daños y perjuicios de los demandados por la constitución de esa servidumbre, que remite a esos 3.44 meros cuadrados a precio de mercado; (iv) la indemnización por lucro cesante por el tiempo que duren las obras y el coste de la reconf‌iguración del local, entiende que no procede al no haberse formulado reconvención; y (v) excluye la otra indemnización solicitada en demanda al no ser posible una condena de futuro conforme al artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (FJ 6).

  2. El recurso de apelación viene a impugnar la sentencia en base a los siguientes motivos: primero, incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba, en cuanto a lo primero, al af‌irmar aquélla que la servidumbre es imprescindible y por otro que existe otra alternativa de instalación del ascensor no mostrándose de acuerdo con ello la parte entendiendo que era preferible la otra alternativa (pasarela exterior); segundo, incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba, al producir la servidumbre pretendida la pérdida de funcionalidad del local al dividir la barra instalada en el local, cuando esa circunstancia permitiria excluir la procedencia de esa servidumbre; tercero, infracción de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial a propósito de lo que se dice en sentencia de que no se ha formulado reconvención y falta de prueba de los mismos, al tratarse de una obligación ex lege conforme al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendiendo que existe doctrina que lo autoriza sin precisar...

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