SAP Madrid 212/2023, 9 de Mayo de 2023

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIECLI:ES:APM:2023:7130
Número de Recurso262/2023
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución212/2023
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

C 914937160

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0332299

Procedimiento Abreviado 262/2023

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1717/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 262/2023

Procedimiento Abreviado 1717/2022

Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DÑA. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 212/2023

En Madrid, a 09 de mayo de 2023

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público celebrado el 11 de abril de 2023, la causa seguida con el nº 262/2023 de Procedimiento Abreviado, instruido como Diligencias Previas nº 1717/2022 por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y un delito de daños contra don Victoriano, mayor de edad, nacido en Alemania el NUM000 de 1975, y con DNI NUM001 ; y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Colmenar Verbo y defendido por el Letrado D. Roberto Rodríguez Casas; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª María del Carmen Martínez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales entendió que los hechos denunciados eran constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 369.1. 5º, en relación con el art. 368, inciso primero, del Código Penal, al tratarse de sustancia que causa grave daño a la salud; y un delito de daños, previsto y penado en el art. 263.1, párrafo primero, del C. Penal. Conclusiones elevadas a def‌initivas en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, plantea una cuestión previa de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con quebrantamiento del art. 18.2 de nuestra Carta Magna, lo que conllevaría que no pueden valorarse esas pruebas de cargo derivadas del registro "encubierto" efectuado por la fuerza actuante en el domicilio que ocupaba sin resolución judicial, planteando que en el supuesto de que no fuera absuelto, alternativamente, y con carácter subsidiario, se aplique la atenuante de drogadicción, como muy cualif‌icada conforme al art. 21.2 del Código Penal, en relación con los arts, 20. 1º y 2º del mismo cuerpo legal. Conclusiones elevadas a def‌initivas en el acto del juicio oral, añadiendo la posibilidad de aplicar la exención completa de responsabilidad del art. 20.2 CP, dada la "seria afectación" que presentaba en el momento de los hechos a causa de esa grave adicción.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Queda probado y así se declara que el día 7 de septiembre de 2022, sobre las 15:00 horas, fue requerida la presencia policial en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, propiedad de Luis Antonio, quien se lo tenía alquilado por tres días a don Victoriano . Y que al llegar los Agentes y escuchar gritos y golpes desde el interior de la vivienda, le solicitaron desde el patio, franqueada la puerta por su propietario, que les abriera la puerta de la vivienda y poder comprobar lo que realmente ocurría dentro, y ya en el interior, y estando don Victoriano ya fuera, después de observar daños en la misma y que el agua se estaba saliendo por rotura de tuberías solicitaron al propietario la entrada para cerrar la llave de paso, y hallaron en distintas habitaciones, después de una inspección de la vivienda, y recogieron, seis paquetes, tres con la inscripción "Osam" y tres con la inscripción "37", con un peso total de 5.996,16 gr., que, analizados, resultó ser cocaína con una pureza del 84,1% (en total pura 5.042,77 gr.). Todo ello mientras se mantenía a don Victoriano engrilletado en el patio por prevención.

Asimismo fueron recogidos dos teléfonos móviles; varias piezas metálicas pertenecientes a una prensa neumática y un gato hidráulico; una máquina de envasar al vacío de la marca VEVOR; un paquete de pliegos de papel; un paquete de bolsas de envasar al vacío; un rollo de f‌ilm transparente; un paquete de guantes de nitrilo; un rollo de cinta adhesiva transparente; dos tubos de grasa de litio; un cúter con recambios precintado; dos placas metálicas de 10 centímetros con forma de número uno; dos placas metálicas de 10 centímetros con forma de letra efe; una agenda con tapas negras con números de teléfono e inscripciones; una factura de estancia del detenido en el hotel Praga con fecha del día 04/08/2022 al 05/08/2022; dos folios con inscripciones manuscritas de nombres y teléfonos; dos tickets de compra de productos; y lo que resultó ser al f‌inal 710 euros en efectivo.

Todo ello intervenido por la Policía actuante, previo registro de la vivienda, sin habilitación legal para ello, ya que no se solicitó orden judicial, con lo que tanto la sustancia intervenida como los efectos reseñados no pueden tenerse en consideración.

SEGUNDO

También se causaron daños en la vivienda, por don Victoriano, con rotura de muebles e incluso tuberías, tasados pericialmente en 3.259,89 euros. Su propietario está indemnizado por dos aseguradoras, la de la propia vivienda y la de Airbnb, y no reclama.

TERCERO

En el momento de los hechos don Victoriano se encontraba bajo los efectos del consumo de cocaína y benzodiacepinas, con alteraciones de comportamiento, lo que afectaba seriamente a sus facultades intelectivas y volitivas, hasta el punto de que tuvo que ser trasladado al Centro Hospitalario Fundación Jiménez Díaz, en el que permaneció 20 horas hasta su completa estabilización. Posteriormente, y una vez estabilizado fue trasladado a dependencias de Comisaria donde se le pudo hacer la lectura por escrito de sus derechos.

CUARTO

Don Victoriano se encuentra en libertad por estos hechos por auto de 13 de abril de 2023 de esta Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, y hasta dicha resolución se encontraba privado de libertad desde el 30 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por rigor sistemático debemos plantearnos la cuestión previa en cuanto a la validez o no de la entrada y registro efectuada, cuya nulidad plantea la defensa.

El art. 18 de la Constitución establece que: "1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  1. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de f‌lagrante delito.

  2. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráf‌icas y telefónicas, salvo resolución judicial.

  3. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos."

En este caso la Policía que interviene en el domicilio lo hace sin consentimiento del titular, que era el arrendatario de la vivienda, arrendatario con contrato en vigor por tres días por reconocimiento del propietario y documental aportada al respecto, quien se encontraba en el patio interior esposado al haber tenido que ser reducido y sin haber podido obtener un consentimiento válido por su parte, ya que únicamente les franquea la entrada a la vivienda que no al patio después de ser sacado de la misma y de dos intentos solicitándoselo, porque la primera vez dijo que estaba encerrado, siendo reducido dado su estado de alteración, según el propio testimonio de los Policías de intervención del Z90 que acudió al lugar de los hechos en primer lugar, como luego desarrollaremos, y sin resolución judicial; con lo que únicamente cabría la posibilidad de validar la actuación por la f‌lagrancia del delito, pero es que cuando la Policía solicita al morador la entrada lo es porque previamente habían sido avisados de que se oían gritos y golpes, con lo que por propio reconocimiento y en el Plenario, donde se ratif‌ica el atestado, se pensaban que estaban ante un posible delito contra la integridad de las personas, idea de la que también era partícipe el propietario de la vivienda quien declara que cuando oye los gritos y golpes oía como una discusión con otra persona, con los que todos los efectos recogidos por la propia Brigada de Intervención y seguridad ciudadana, no la Policía Judicial, en este caso la UDYCO al tratarse de estupefacientes, no son válidos al no haberse introducido al procedimiento como prueba válida y lícita, por resolución judicial.

Cuando llegan al lugar y consiguen entrar en la vivienda, necesariamente tuvo que efectuarse un registro dado que los paquetes de droga se hallaron bajo un somier, con un colchón con su parte inferior izquierda movida hacia la pared, como se aprecia en las fotografías recogidas en el atestado (folio 15), y eran varias las estancias de la vivienda. En ese momento y ante la magnitud de lo que pudiera haber, no era un delito contra las personas, tuvieron que parar la intervención y solicitar orden judicial de registro, lo que no hicieron. No se trata de un "hallazgo casual" que legitima la recogida de todos los elementos reseñados en los hechos...

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