SAP Cantabria 109/2023, 5 de Abril de 2023

PonenteROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APS:2023:867
Número de Recurso315/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución109/2023
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

S E N T E N C I A nº 000109/2023

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ILMA. SRA:

-----------------------------------Dña. ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

En Santander, a cinco de abril de dos mil veintitrés.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve nº 451/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santoña, Rollo de Sala nº 315/2022, por delito leve de amenazas, contra D. Gabriel y Dª Nieves, como denunciados defendidos por el Letrado Sr. Suquía Arriba, y en calidad de denunciante Dª Palmira .

Ha sido parte apelante en esta alzada la denunciante Sra. Palmira, y apelados los denunciados.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Santoña, se dictó sentencia en fecha 15 de julio del 2021, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS":

No quedan acreditados los hechos referidos en la denuncia interpuesta por Palmira .

"FALLO" :

Absuelvo de los hechos que le eran imputados a Gabriel Y Nieves .

Se declaran las costas de of‌icio.

SEGUNDO

Por la representación de la denunciante Sra. Susana, con la defensa designada Sra. María Consuelo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a los denunciados, se formuló impugnación al mismo interesando su desestimación, siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera en la que se turnó el Rollo y se pasó a la Magistrada unipersonal correspondiente.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, añadiendo únicamente "que Gabriel, en la llamada telefónica efectuada a la misma en agosto de 2020, al decirle que dejara en paz a su madre, añadiera además "voy a ir a por ti, se dónde vives".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria de los denunciados, estimando que no ha quedado enervada la presunción de inocencia de los mismos, respecto a Dª Nieves al no apreciar atisbo alguno de delito, y a D. Gabriel, por las contradicciones señaladas en la declaración en el acto del juicio, de la denunciante y su testigo, considerando afectadas la incredibilidad subjetiva de aquella pendiendo un procedimiento civil en relación a la caravana adquirida a los mismos, así su verosimilitud y persistencia, se alza el recurso de la Sra. Palmira

. En el mismo se impugna que la recurrente ha mantenido una versión coherente y persistente, ratif‌icada en la vista, manifestando sin ningún género de dudas que había sido amenaza por D. Gabriel, y que aunque el testigo indicó que no había oído nada, ello no implica que no se hubieran producido las amenazas, oponiéndose a la valoración efectuada de la declaración de la misma, atribuyéndole una relación no f‌luida con el testigo, objetando además infracción de ley por inaplicación del art. 171.7 del CP, entendiendo acreditada la existencia de la amenaza. La defensa de los denunciados formuló impugnación al recurso, alegando la jurisprudencia y normativa aplicable a las sentencias absolutorias, y negando el valor probatorio de la declaración de la denunciante para enervar la presunción de inocencia.

Cuestiona la parte recurrente la valoración probatoria, de la sentencia, considerando que ha quedado probada la comisión del delito leve de amenazas del art 171.7 del CP, objeto de la denuncia, en virtud de la declaración de la denunciante, af‌irmando que el Sr. Gabriel, en una llamada telefónica en agosto de 2020, pidiéndole que dejara en paz a su madre, que el mismo admite, le había además intimidado, diciendo que iba a ir a por ella y que sabía donde vivía, lo que aquel niega. Sin embargo el recurso contra el pronunciamiento absolutorio de los denunciados, no puede tener acogida, al respecto la STC 167/2002 de 18 de septiembre, estableció que en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, se encontraba un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del art 24 CE, en el que se recoge el mencionado derecho fundamental; revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Esta doctrina, trasladable a la pretensión de agravación de la responsabilidad penal, exige que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso y que, en def‌initiva, decide. Desde la misma es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción.

Los criterios restrictivos de la misma se han visto reaf‌irmados y reforzados en resoluciones posteriores de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ( STC 198/2002 y 230/2002).

SEGUNDO

Desde la perspectiva del derecho de defensa, se consideró igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél. Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales, las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, y 45/2011, de 11 de abril, FJ 3, inciden en la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específ‌ica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE). Tal como hemos af‌irmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual...

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