AAP Huelva 63/2023, 9 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil) |
Número de resolución | 63/2023 |
Fecha | 09 Marzo 2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 467/2022
Proc. Origen: Ejecución Hipotecaria
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de la Palma del Condado
Apelante: D. Alexis
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA. S.A
A U T O NÚM. 63
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO ( Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a nueve de marzo de dos mil veintitrés
Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 2 de julio de 2019, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice así:
" Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto en nombre y representación de D. Alexis en su propio nombre y en el de la entidad Apícola Doñana SL contra el decreto de 9 de noviembre de 2018, el cual se mantiene íntegramente ".
Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Mediante el Auto recurrido en apelación se desestima recurso de revisión interpuesto frente a Decreto de Adjudicación dictado en la presente ejecución hipotecaria.
Basta lo expuesto para que proceda desestimar el recurso que nos ocupa, con consiguiente confirmación del Auto recurrido, al concurrir motivo de inadmisión de aquel que, en el actual momento decisorio, se erige en causa de desestimación.
La razón es que este Tribunal ha establecido criterio conforme al cual no son recurribles en apelación "las resoluciones que dicta el Letrado de la Administración de Justicia en su función exclusiva de adopción de las medidas de apremio y como competente para la ejecución, que después tienen además un recurso devolutivo a través de la revisión frente al Juez o Magistrado, no pueden ser apeladas ya que no son definitivas ni ponen fin al proceso de ejecución" (sic. Auto de fecha 23 de marzo de 2022, nº 83, rollo de apelación civil nº 1015/2021).
Así, en este mismo Auto citado continuábamos razonando en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- La L.E.Civil impone esta solución ya que, de acuerdo con el artículo 454 bis 3 de la LEC contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. Y ha de aclararse que dicho precepto, al igual que el artículo 455, va referido a los autos dictados en procesos declarativos pero no a aquéllos que lo han sido en fase de ejecución forzosa, los cuales deben impugnarse mediante el sistema de recursos establecidos especialmente para la ejecución.
Así, el artículo 562 de la LEC establece los recursos que cabe plantear en el curso de la ejecución, y con referencia al de apelación establece que será factible su interposición en los casos en que expresamente se prevea en la citada Ley, sin que en ésta se haya previsto que el auto que resuelve recurso de revisión formulado contra el Decreto de adjudicación pueda ser objeto de recurso de apelación.
Por tanto, no se trata tanto de si dicho Decreto es o no una resolución que ponga fin al procedimiento o impida su continuación sino de que la Ley en el trámite de ejecución no ha previsto que quepa recurso de apelación contra el auto que resolvió un recurso de revisión contra el Decreto de adjudicación.
No se encuentra entre las resoluciones que la LEC establece como susceptibles de ser recurridas en apelación: auto denegando el despacho de ejecución provisional, conforme al artículo 527.4; auto denegatorio del despacho de ejecución, conforme al artículo 552.2; auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo, de acuerdo con el artículo 561.3; auto desestimatorio de los recursos de reposición y/o revisión frente a resoluciones del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que provean en contradicción con el título ejecutivo, conforme al artículo 563.1; auto que ordena el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria por inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista; y auto que fija la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios en el incidente regulado en los artículos 712 y siguientes de dicho texto legal.
De este modo, ha de concluirse que el acceso a la segunda instancia en el proceso de ejecución cuenta con una regulación específica que debe imponerse a la genérica contenida en los artículos 454 bis.3 y 455.1 de la LEC, con lo que no cabe admitir el recurso de apelación formulado.
No obstante, añadimos que esta Sala había venido admitiendo la posibilidad de recurrir en apelación un auto semejante, especialmente a los procesos de ejecución hipotecaria, ya que se entendía que dicho acto, el de remate de la subasta, con la aplicación de las normas propias de la misma, y la final adjudicación y sus consecuencias, constituían la esencia del proceso precisamente por la naturaleza de la acción real ejercitada.
En ese sentido nuestro auto del 30 de abril de 2020 ( ROJ: AAP H...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba