SAP Sevilla 150/2023, 14 de Abril de 2023
Ponente | RAFAEL DIAZ ROCA |
ECLI | ECLI:ES:APSE:2023:1629 |
Número de Recurso | 869/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 150/2023 |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SEVILLA
-Sección TerceraRollo de Apelación nº 869/2023 -2R
Procedimiento Abreviado 187/2021-1
Juzgado de lo Penal número 11
S E N T E N C I A
150/ 2023
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel HOLGADO MERINO
D. Carlos MAHÓN TABERNERO
D. Rafael DÍAZ ROCA(ponente)
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 187/2021-1, del que dimana el presente Rollo de Sala, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Sevilla por delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones graves por imprudencia contra Jose Pedro, con Documento Nacional de Identidad número NUM000
, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo partes el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Alfonso Escudero Pando, en ejercicio de la acusación pública y Ángel Jesús, en ejercicio de la acusación particular; asistido por el letrado del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. José María Lora Morales y representado por la procuradora del Ilustre Colegio de Sevilla Sra. Dña. Fátima Arjona Aguado; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 422/2022 de 25 de octubre, dictada por dicho Juzgado.
El Iltmo. Sr. Magistrado, Titular del Juzgado de lo Penal número 11 de los de Sevilla dictó el día 25 de octubre de 2022, sentencia número 422 de las del registro anual del Juzgado en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados es el que consta en la sentencia obrante en las actuaciones y que se da por reproducida en la presente.
A dicho resultando correspondió fallo condenatorio que figura en la dicha resolución.
Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del dicho Jose Pedro, con fecha 30 de mayo de 2022, asistido por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Pablo García Durán y representado por la procuradora del Ilustre Colegio de esta ciudad Sra. Dña. María Dolores Rivera Jiménez, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, siendo admitido a trámite por providencia del Juzgado de 23 de diciembre de 2022.
Dado traslado a los apelados, la acusación particular dedujo su escrito de alegaciones, oponiéndose a la estimación del recurso, con fecha de 25 de enero de 2023 y el Ministerio Fiscal impugna el recurso en informe de 31 de enero de 2023.
Remitidos los autos a esta Audiencia, se reciben con fecha 08 de febrero de 2023, repartiéndose a esta Sección Tercera y aperturándose el presente Rollo de Sala el 16 de marzo de 2023, pasándose el mismo al Ponente con fecha 23 de marzo de 2023. El asunto se deliberó cl 10 de abril de 2023, quedando el recurso visto para sentencia; habiéndose designado ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, que expresa en la presente la decisión unánime de esta Sala.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia impugnada.
El recurrente aduce como motivo de impugnación en primer lugar la indebida aplicación del Derecho por entender que las normas de integración del artículo 316 del Código Penal remiten a otras, en concreto, el artículo 24 de la Ley 31/1995, que hacen responsable de la seguridad del trabajador accidentado y de la implementación de las normas de seguridad laboral a la empresa contratante de los servicios de aquélla en la que prestaba servicio el accidentado.
Tan singular alegación debe rechazarse de plano. Así:
a).- Es ciertamente peculiar que se alegue que las empresa a la que pertenece el trabajador no tiene responsabilidad alguna cuando se trabaja para otra empresa. Según esta peregrina alegación una empresa de pinturas, que obviamente no pinta para sí misma, sino para terceros que con ella contratan; jamás tendría responsabilidad alguna en lo relativo a la seguridad de sus trabajadores. Sería escarnecedor para el apelante ulteriores comentarios sobre tan extravagante pretensión.
La Ley 31/1995 de 08 de noviembre hace responsable al empresario de la seguridad laboral y empresarios, conforme al artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) son:
"...todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
En consecuencia, el acusado está obligado a la seguridad laboral respecto de los trabajadores cuya prestación de servicios por cuenta ajena ha contratado.
-
).- Las normas que cita las interpreta pro domo sua el apelante, pues ni el artículo 24 de la Ley 31/1995 de 08 de noviembre dice lo que el recurrente pretende, ni lo hacen sus normas relacionadas. El artículo 24.3 de la LPRL señala que:
Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
No obstante, ello no libera de responsabilidad a la empresa a la que pertenece el trabajador. El artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social añade que:
La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
Precisando además que:
"Los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno."
Igualmente, el artículo 11.2 del Real Decreto 1.627/1997 establece que "los contratistas y los subcontratistas, serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud", aparte de estatuir la responsabilidad solidaria de los contratistas y subcontratistas respecto de "las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el plan, en los términos del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos...
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