STSJ Canarias 357/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución357/2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000043/2022

NIG: 3501645320200002116

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000357/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000346/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA; Procurador: ALEXIS ENRIQUE SANTOS SUAREZ

Apelante: Carlos Manuel ; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ

?

SENTENCIA?

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Presidente

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Francisco Plata Medina

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 43/2022, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Emma Crespo Ferrándiz y asistido por el Letrado don Manuel Andrés Negrín Talavera.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 1 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 346/2020.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Procurador don Alexis Enrique Santos Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva, bajo la dirección de don Óscar Santana González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de D. Carlos Manuel ; con expresa imposición de costas en los términos previstos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su encabezamiento) en estos términos:

"[...] la desestimación, entendida por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Concejalía Delegada de Personal del Ayuntamiento de La Oliva núm. 196/2020, de 7 de febrero, por el que se acuerda cesar del cargo a los aspirantes derivados del proceso selectivo declarado nulo y se nombra como funcionarios en prácticas a los 13 aspirantes que superaron el proceso selectivo para la provisión de trece plazas de funcionarios de la escala de administración especial, subescala servicios especiales, clase de servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, categoría bomberos-conductores de conformidad con las bases publicadas en el Boletín Of‌icial de la Provincia de (BOP) Las Palmas núm. 161 de 20 de diciembre de 2006, así como con la modif‌icación de las mismas publicada en el BOP Las Palmas núm. 7 de 15 de enero de 2018.".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"Primero. - Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes:

Se dirige el recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Concejalía Delegada de Personal del Ayuntamiento de La Oliva núm. 196/2020, de 7 de febrero, por el que se acuerda cesar del cargo a los aspirantes derivados del proceso selectivo declarado nulo y se nombra como funcionarios en prácticas a los 13 aspirantes que superaron el proceso selectivo para la provisión de trece plazas de funcionarios de la escala de administración especial, subescala servicios especiales, clase de servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, categoría bomberos-conductores de conformidad con las bases publicadas en el Boletín Of‌icial de la Provincia de (BOP) Las Palmas núm. 161 de 20 de diciembre de 2006, así como con la modif‌icación de las mismas publicada en el BOP Las Palmas núm. 7 de 15 de enero de 2018.

En sustento de su pretensión la parte actora aduce, en síntesis, que «en el desarrollo del procedimiento se plantearon una serie de irregularidades y errores que han afectado a la elección de los candidatos más idóneos». Entre tales irregularidades se ref‌iere, en la fase de oposición, a «preguntas a las que se da por buena una respuesta errónea por lo que debieron ser modif‌icadas por la respuesta correcta o en su defecto anuladas»; y, en la fase de concurso, a la errónea valoración de los méritos que identif‌ica en la demanda.

Por lo que respecta a la fase de oposición, habiendo manifestado la representación procesal de la parte actora su voluntad de desistir de las alegaciones referidas a las preguntas número 7 y número 83, gira la controversia en torno a las preguntas número 66, 77 y 97.

Por lo que respecta a la fase de concurso, sostiene la parte actora que la valoración de sus méritos, así como la de los méritos de determinados candidatos es errónea. Asimismo, manif‌iesta que determinados candidatos debieron quedar excluidos del proceso selectivo por no cumplir los requisitos necesarios para tomar parte en el mismo.

Segundo

Sobre la ampliación de las alegaciones de la demanda y la excepción de cosa juzgada:

En primer lugar, opone la administración demandada y los codemandados la indebida ampliación del recurso por introducir en el acto de la vista alegaciones nuevas que no fueron recogidas en el escrito de demanda. En concreto, se ref‌ieren las codemandadas a las alegaciones sobre la indebida admisión de D. Cirilo .

En este sentido, conviene señalar que el artículo 56 de la LJCA prevé que:

1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justif‌icación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración

.

En la interpretación de dicho precepto compartimos lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares núm. 542/2017 del 14 de diciembre de 2017:

Para resolver esta cuestión partimos de que la demanda del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional al que nos remite el apartado 23 del mismo artículo 78, debe contener, con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justif‌icación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Hay que tener en cuenta también, que la redacción de aquella, se efectúa sin posibilidad de consultar el expediente administrativo, el cual, una vez recibido en el Juzgado, es entregado a la parte para que, conforme establece el apartado 4º del artículo 78 "puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.".

El recurrente, tras el examen del expediente puede descubrir cuestiones que, al tiempo de redactar la demanda, desconocía. Y ello no ha de impedirle poder argumentar esos hechos en el momento de la vista oral, pues el apartado 6° del artículo 78 nos dice: "La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratif‌icación de los expuestos en la demanda. La doctrina y la Jurisprudencia ref‌lejada en la sentencia del TC 58/2009 de 9 de marzo son coincidentes en que esa conjunción disyuntiva de ese apartado, permite a la parte, por un lado, ampliar la carga argumentativa expuesta en la demanda, o bien, ratif‌icar la ya presentada, eso sí, permaneciendo invariable la pretensión ejercitada en la demanda. Como señala la Sentencia del TSJ del País Vasco n° 350/2015 de 4 de junio "La posición que puede adoptar la actora es disyuntiva en el sentido de que podrá bien limitarse a ratif‌icar lo expresado en la demanda, bien exponer los motivos de su pretensión. El término "exponer" se contrapone en el texto a "ratif‌icar" e implica que se muestran fundamentos al menos parcialmente distintos a los que se ref‌lejaron en la demanda -si fueran los mismos estaríamos ante la ratif‌icación- y esto únicamente va a ser factible, como hemos explicado, cuando resultan del expediente datos nuevos a los que no se tuvo acceso al formalizar la demanda.".

Es frecuente que el examen del expediente revele defectos en el expediente de tipo formal que afectan directamente al acto impugnado, por ejemplo, la caducidad del acto administrativo impugnado. Esa es precisamente la cuestión que analiza la Sentencia del TC 58/2009 que estimó el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia dictada por un JC de Madrid al considerar que la decisión judicial de rechazar el argumento de la caducidad alegada por la recurrente en el acto del juicio, comportaba la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al ser esa inadmisión una decisión de un rigorismo excesivo y suponer una desproporción clara entre los f‌ines que aquellas causas preservan y los intereses que al sin se sacrif‌ican en el debate, vulnerándose con ello el principio pro actione.

Pero ese examen también puede revelar el descubrimiento de otros hechos sustantivos que constituyen al f‌in hechos nuevos que la parte ignoraba en el momento de la redacción de la demanda. La recurrente, al amparo del apartado 6º del artículo 78 puede hacer alegaciones complementarias y exponer su argumentación introduciendo en el debate tales hechos nuevos.

Sin embargo, qué ocurre cuando esa nueva carga argumentativa, no deriva de hechos nuevos o descubiertos con el examen del...

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