SAP Santa Cruz de Tenerife 86/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución86/2023
Fecha06 Marzo 2023

? Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000758/2021

NIG: 3803842120200012638

Resolución:Sentencia 000086/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001088/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: BANKINTER S.A.; Abogado: Pablo Mariño Vila; Procurador: Filiberto Barrera Fragoso

Apelante: Luis Carlos ; Abogado: Javier Aythami Garcia Gonzalez; Procurador: Renata Martin Vedder

?

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a séis de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida la Sala por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número

1.088/2020 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife; procedimiento iniciado a

instancia, como parte actora o demandante, de Don Luis Carlos, representado por la Procuradora Doña Renata Martín Vedder y asistida del Abogado Don Javier Aythami García González; contra, como parte la entidad mercantil "Bankinter, S.A.", representada por el Procurador Don Filiberto Barrera Fragoso y asistida del Abogado Don Pablo Mariño Vila; ha pronunciado, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado, la Ilma. Sra. Doña Gabriela, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, de fecha 29 de julio de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Luis Carlos, representado por la procuradora Sra. Martín Vedder y defendido por el letrado Sr. García González contra la entidad Bankinter S.A., representada por el procurador Sr. Barrera Fragoso y defendida por el letrado Sr. Mariño Vila, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda, y ello con imposición de las costas procesales al demandante.

Esta resolución no es f‌irme, contra la misma cabe recurso de apelación ante este juzgado,que se interpondrá en el plazo de veinte días, y que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y f‌irmo.".

SEGUNDO

Notif‌icada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, dándose traslado a la contraria, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó por ésta la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día once de enero del corriente año, 2023.

Iniciado dicho acto, se acordó la suspensión de dicho señalamiento a los efectos de oír a las partes sobre la eventual concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario y, caso af‌irmativo, sobre la procedencia de la declaración de nulidad de lo actuado y consiguiente retroacción de lo actuado al momento procesal oportuno con la f‌inalidad de llamar a la litis a entidad Mármoles Gestoso. Ambas partes evacuaron el traslado conferido, exponiendo los argumentos en los que sustentaban sus respectivas posturas: la apelante en el sentido de que concurría el referido litisconsorcio, procediendo la declaración de nulidad de las actuaciones y la retroacción de estas al momento procesal oportuno, con la f‌inalidad de llamar a la aludida entidad Mármoles Gestoso, S.L.; la apelada en el sentido de entender que no es necesaria la personación de Mármoles Gestoso pues la garantía sufre la misma suerte que la obligación principal de la que dimana.

Evacuado el aludido traslado, continuó la deliberación, votación y fallo del presente recurso, quedando los autos pendientes del dictado de la presente sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda (tanto la acción principal como las secundarias), absuelve a la entidad demandada y condena en costas al actor. Tras exponer de modo sucinto las pretensiones de una y otra parte litigante, la juzgadora de la instancia examina las pruebas practicadas y concluye indicando que tal desestimación se basa en "la propia naturaleza accesoria del derecho real del prenda, así como la renovación automática por la demandada del derecho de depósito y de aquel, a sus vencimientos, tal y como se había pactado y conocía el demandante".

Frente a esa sentencia se alza el actor o demandante, pretendiendo su revocación y la anulación de la sentencia en los pronunciamientos recurridos, con expresa imposición de las costas a la adversa. Aduce la infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de las pruebas practicadas, así como la infracción de los artículos 1.091, 1.156, 1.256, 1.281, 1.282, 1.826, todos del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a la facultad de desistimiento ad nutum en las contrataciones indef‌inidas o perpetuas; y expone los argumentos en los que sustenta tales motivos de apelación. Alega también la

falta de pronunciamiento por la sentencia sobre la petición subsidiaria relativa al desistimiento unilateral por encontrarnos ante un contrato de duración indef‌inida, habiendo instado previamente complemento de sentencia que resultó inadmitido, según dicha parte apelante, de manera incorrecta; así, indica que, para el hipotético supuesto de que esta Audiencia Provincial siga entendiendo que la actuación de la entidad bancaria demandada, ahora parte apelada, resulta correcta y se enmarca en lo pactado entre las partes, reproduce la aludida apelante tal cuestión en esta alzada, señalando que se ha dirigido en múltiples ocasiones a la entidad bancaria demandada a f‌in de f‌inalizar tanto el depósito como la prenda de la que resulta ser parte, habiendo hecho caso omiso la referida entidad de tales peticiones; interesa así el mismo apelante el desistimiento unilateral de los contratos de prenda y depósito que como consecuencia de su vinculación a la póliza de crédito han devenido en indef‌inidos, prorrogándose sin su participación desde el año 2016.

La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra con expresa imposición de costas al apelante. Considera que la sentencia recurrida es acertada y ajustada a derecho y rebate las alegaciones del recurso, mostrando su acuerdo con la valoración probatoria efectuada en la precedente instancia e indicando las razones de tal conformidad. Y respecto a la pretensión subsidiaria del actor apelante tendente al pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento de la póliza de crédito articulada en fecha de 18 de octubre de 2011, señala la ahora apelada que debió solicitar dicho apelante el correspondiente complemento de sentencia ( artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y además que esta parte no puede instar el desistimiento de un contrato de f‌inanciación sin la intervención de todos aquellos que forman parte del mismo, como sucede con la entidad Mármoles Gestoso, S.L., que no comparece en el presente procedimiento y que es quien debe instar, si tal fuera su voluntad, el desistimiento del contrato; además, alega que, para el improbable supuesto en que se estimase su recurso de apelación y se produjese la cancelación de la imposición a plazo f‌ijo -esto es, del depósito-, la reintegración de su importe y la devolución dineraria reclamada el hoy apelante debiera producirse a la cuenta titularidad mancomunada de la citada entidad Mármoles Gestoso y del actor apelante, no a una cuenta titularidad exclusiva del último citado.

SEGUNDO

Conviene poner de relieve, en primer lugar, y en referencia a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que, como señala la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, de 15 de noviembre de 2018, nº 332/2018: "Por otra parte, el tribunal puede examinar y apreciar, tanto en la audiencia previa como en la sentencia def‌initiva, determinadas cuestiones procesales, impeditivas de un pronunciamiento de fondo y susceptibles de ser acogidas de of‌icio, que, pese a la función sanadora que le corresponde a dicha audiencia, no hubieran sido alegadas oportunamente por el demandado ni estimadas por el Juez en este acto. En concreto, la apreciación de of‌icio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debe ser admitida, pese al silencio de la Ley, al ser doctrina consolidada que el tribunal se encuentra obligado a velar en todo momento por la pureza del procedimiento y por la válida constitución de la relación jurídico procesal, como cuestión de orden público. La consecuencia que tendría dictar una sentencia estimatoria de la demanda pese a la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse alegado por el demandado comparecido o al hallarse éste en rebeldía, podría conducir a su inef‌icacia e inutilidad sustancial, dada la imposibilidad de ejecución contra los terceros litisconsortes que no fueron demandados en el pleito, obligando al actor a promover un nuevo juicio,...

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