SAP Jaén 396/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución396/2023

SENTENCIA Nº 396

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 333 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1096 del año 2021, a instancia de Dª Luisa, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Simón Mulero García, y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Tirado De La Chica; contra CAJA GRANADA VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y, REASEGUROS, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Martín Juan Sánchez Tello, y defendido por la Letrada D.ª Mª Inmaculada Fernández González.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con fecha 10 de febrero 2021, y auto aclaratorio de fecha 18 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Luisa contra Caja Granada Vida Cía de Seguros y Reaseguros, condeno a ésta a pagar la prestación de 66.800 euros liquidando el saldo pendiente de amortización del préstamo hipotecario vinculado nº NUM000 en la entidad f‌inanciera BMN y a pagar el exceso del saldo pendiente de amortización hasta el capital asegurado de 66.800 euros a Dña. Luisa, con imposición de las costas del procedimiento a la demandada".

Y en fecha 18 de febrero de 2021, se dicto auto aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva:"Que debía rectif‌icar la sentencia 28/21 recaída en el presente procedimiento en el sentido de que el fallo quedará redactado como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Luisa contra Caja Granada Vida Cía de Seguros y Reaseguros, condeno a ésta a pagar la prestación de 66.800 euros liquidando el saldo pendiente de amortización del préstamo hipotecario vinculado nº NUM000 en la entidad f‌inanciera BMN y a pagar el exceso del saldo pendiente de amortización hasta el capital asegurado de 66.800 euros a Dña. Luisa, más los intereses señalados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, con imposición de las costas del procedimiento a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Caja Granada Vida, Compañía De Seguros Y Reaseguros, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Luisa, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

RECHAZANDO los fundamentos de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia objeto del recurso de apelación decide la reclamación formulada por Luisa, en ejercicio de acción personal de cumplimiento de contrato de seguro de vida que había suscrito su marido Agustín con la aseguradora demandada (Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A) con fecha 29 de abril de 2014, en sentido estimatorio, concediendo a aquélla la indemnización de 66.800 € -suma aseguradasolicitada en la demanda para el supuesto de fallecimiento, que aconteció el 28 de diciembre de 2014; y por causa de "suicidio" según expresaba el hecho cuarto de tal escrito rector.

Dicho sea resumidamente, a la vista de sus fundamentos de derecho, dicho fallo desestimatorio de la resolución de instancia se basa en considerar que, a la vista de la prueba practicada y, en concreto, el dictamen pericial emitido por profesional designado por el mismo Juzgado, el suicidio del señor Agustín fue "involuntario", sin ser de aplicación por ello la limitación del artículo 93 de la LCS y hallarse el siniestro cubierto por la póliza (primer fundamento de derecho). A ello añade (fundamento de derecho segundo) la interpretación jurisprudencial del artículo 10 de la misma Ley, sin que se haya acreditado por la aseguradora demandada la existencia de dolo o culpa grave (en la confección del cuestionario previsto en dicho precepto legal) que justif‌ique la liberación de la obligación de abonar aquella suma.

Se imponen a la aseguradora los intereses de demora contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ello sin especial motivación (tercero de los indicados fundamentos). E igualmente las costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la LEC.

Contra dicha decisión se alza la citada demandada. A la vista del escrito en el que se interpone, se expresan en el mismo seis diferentes alegaciones. Prescindiendo de las dos primeras, dedicadas respectivamente a transcribir el fallo de la sentencia e indicar que no resulta el fallo ajustado a Derecho y a los "antecedentes" del procedimiento, pasamos a resumir las que contiene del modo que sigue.

En la tercera se invoca la "errónea valoración de las pruebas documentales plenas" (sic), ref‌iriéndose a las obrantes en la causa penal abierta y sustanciada con ocasión de la muerte del tomador, acontecida en una vivienda de una calle de la localidad de Jódar, de cuyo examen y particularidades que indica (como la preparación de una cuerda con resistencia necesaria para soportar su peso, retirarse el reloj, llevar una silla desde la salita al dormitorio, nota manuscrita de despedida y otros, obtenidos esencialmente de la inspección ocular practicada en su día o intentos previos de autólisis indicados por familiares) concluye que hubo una "preparación consciente voluntario de todo lo necesario para conseguir" como objetivo "el suicidio". También ref‌iere las consideraciones médicas expresadas en su día por el profesional forense que actuó con motivo del siniestro y los resultados de las pruebas toxicológicas, que no implicarían "la eliminación de su conciencia, voluntad y premeditación" con que según su criterio llevó a cabo la acción suicida.

En la cuarta alegación, y como consecuencia de lo anterior, se destaca que el suicidio fue "voluntario", por lo que combate la exclusión del artículo 93 LCS que hace el Juzgado a quo, con apoyo en las sentencias de las Audiencias Provinciales que allí se transcriben.

La quinta alegación acusa de errónea la "valoración de la prueba pericial médica" que fue presentada por la actora, así como "indefensión" de la parte demandada, con "quiebra de las garantías de imparcialidad y objetividad" que prescribe el artículo 335 de la LEC.

En este apartado critica la "mayor credibilidad" concedida en la sentencia al perito señor Aquilino, sin tener en cuenta sus "contradicciones internas" "ni la utilización del mismo para introducir alegaciones nuevas y una

información médica no coincidente con su historia clínica", cuestiones que desarrolla en este apartado y en los términos que constan, en particular, las "irregularidades producidas en torno a la elaboración" de dicha prueba, que vendrían a afectar a su "objetividad e imparcialidad" y la importancia atribuida por dicho profesional a la inf‌luencia del consumo de cocaína y alcohol en la capacidad volitiva e intelectiva del f‌inado.

La sexta y última alegación combate la apreciación de mora del asegurador en la resolución de primer grado, considerando inaplicable el artículo 20 de la LCS por la inexistencia de "una resistencia al pago caprichosa e infundada", que justif‌ique la imposición de los intereses allí contemplados.

Concluye el recurso con la petición de que "se revoque la sentencia dictada" y "acuerde (...) la íntegra desestimación de la demanda" origen del presente procedimiento, con costas a la parte actora.

Por su parte, la postulación procesal de la demandante considera ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución objeto del recurso interpuesto de contrario, cuya conf‌irmación interesa, en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de aquél, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.

Dada su íntima conexión, al versar sobre el carácter voluntario o involuntario del suicidio, las cinco primeras alegaciones del recurso se analizarán de forma conjunta, en el siguiente fundamento de derecho.

SEGUNDO

Decisión de la Sala (I). Sobre ciertos fundamentos de la resolución de primera instancia y la indubitada causa de la muerte del tomador -.

La decisión del recurso planteado, ante la mayoría de las alegaciones que contiene y los argumentos de la sentencia apelada en su segundo fundamento, debe partir inexorablemente del análisis de la causa del fallecimiento del tomador del seguro Sr. Agustín, que lo fue por suicidio. Y tal aserto no deriva de la prueba practicada, sino de las propias alegaciones de las partes. Así lo af‌irmaba la demanda en su hecho cuarto, en que se expresaba "el señor Agustín falleció el día 28 de diciembre de 2014 siendo la causa por suicidio (...)", Aludiendo después al certif‌icado de defunción que se acompañaba como documento 4. El escrito de contestación, pese a carecer del paralelismo con la...

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