SAP Madrid 368/2022, 18 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Mayo 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil) |
Número de resolución | 368/2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0150770
Recurso de Apelación 136/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 625/2016
APELANTE: REQUES E HIJOS S.L.
PROCURADOR D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
LETRADO D. ENRIQUE CATALINA ESTEBAN
APELADO: D. Blas
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
LETRADO JOSÉ MIGUEL LABRADOR JIMÉNEZ
SENTENCIA nº 368/2022
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Ángel Galgo Peco, Don Alberto Arribas Hernández y Doña María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto, bajo el número de rollo 136/21, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid en autos de procedimiento ordinario 625/2016.
El Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid dictó sentencia en cuyo FALLO dice: " Con desestimación de la demanda promovida por D. Pablo Trujillo Castellano en nombre y representación de REQUES E HIJOS S.L., acuerdo no haber lugar a los pronunciamientos interesados en la demandada acerca de la realización de actos de competencia desleal, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en la presente litis. En materia de costas procede su imposición a la parte actora".
Notificada dicha resolución, la representación de REQUES E HIJOS S.L. se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, formándose el presente rollo, que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 24 de marzo de 2022.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.
En el presente procedimiento la entidad REQUES E HIJOS S.L. presentó demanda contra Don Blas en la que solicitaba que se declarara la deslealtad de la conducta realizada por el demandado al utilizar la denominación de "REQUES" como palabra clave o " keyword" en el anuncio realizado en la plataforma publicitaria de Google y en su buscador de internet, y que se condenara al demandado a cesar en el uso de la denominación REQUES o REQUES E HIJOS en la plataforma publicitaria de Google, su buscador de internet o en cualquier plataforma, digital o no, y a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados como consecuencia de dicha conducta a liquidar en ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en la demanda.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que el demandado es un mero particular que contrató la publicidad en nombre ajeno y no participa en el mercado de distribución al que pertenece la actora y por lo tanto no recibe beneficio alguno del acto supuestamente desleal, así, la publicidad la habría contratado como representante de la entidad GASOLEOS RIVAS, siendo esta entidad la que se está beneficiando de la utilización de la palabra clave -o "keyword"- "REQUES" en el encabezamiento del anuncio realizado en la plataforma publicitaria de google y en su buscador de internet.
En el recurso de apelación se alega que se ha incurrido en error porque fue el demandado Blas quien contrató la publicidad realizada para el dominio de internet de www.gasoleosrivas.com para el desarrollo de su actividad en el mercado de la distribución de gasóleos minorista bajo el nombre comercial en internet de Gasóleos Rivas. Así se desprende de la Certificación emitida por Google, aportada junto con el escrito de demanda, y el demandado no ha operado en calidad de representante de esa supuesta sociedad ni de ningún otro tercero, ya que no existe una Sociedad mercantil denominada GASOLEOS RIVAS.
La parte contraria se opone al recurso de apelación alegando que según se desprende del certificado de la Agencia Tributaria, Don Blas no es empresario y no cabe hablar de deslealtad en la conducta si el mismo no actúa de manera externa sino como mero particular, esto es, de manera privada y nunca en el ejercicio de entidad mercantil alguna. Además, se alega que no procede el ejercicio de la acción de cesación de la conducta desleal y en su caso de prohibición de su reiteración futura, por cuanto al tiempo de interponer su escrito de demanda la demandante ya conocía que no existía anuncio publicitario alguno pues así lo reconoce en el hecho quinto en el que afirma que la publicidad finalizó en fecha 18 de febrero de 2.016.
La primera cuestión que se plantea en el recurso se refiere al carácter concurrencial o no de los actos realizados por el demandado.
El art. 2.1 de la Ley de Competencia Desleal, al delimitar su ámbito objetivo de aplicación, para que las conductas tipificadas puedan considerarse actos de competencia desleal, exige que "se realicen en el mercado y con fines concurrenciales ". Como dice la STS Sala 1ª nº 59/2019 de 29 Ene. 2019, Rec. 1514/2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-01-2019 (rec. 1514/2016): " Al enjuiciar la finalidad concurrencial resulta innecesario atender a la intención de los agentes. Lo relevante es que, conforme al art. 2.2 LCD, los actos objeto de enjuiciamiento, en atención a las circunstancias en que se realizan, sean objetivamente idóneos "para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero". El apartado 2 del art. 2 LCD "presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero". En la sentencia invocada 170/2014, de 8 de abril Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 08-04-2014 (rec. 1581/2012), nos referíamos a que "es suficiente que el acto o el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado, perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado". Y, por otra parte, el art. 3 LCD expresamente advierte que la aplicación de la ley no está supeditada "a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal ". Por lo que resulta irrelevante que ninguno de los dos...
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