SAP Barcelona 241/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
Número de resolución241/2023

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120170071390

Recurso de apelación 1138/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 214/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012113821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012113821

Parte recurrente/Solicitante: Porf‌irio

Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig

Abogado/a: MARIA LUZ VILA MARIA

Parte recurrida: Rodolfo

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: ISABELESPERANZA CORTÉS VIRINO

SENTENCIA Nº 241/2023

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 27 de abril de 2023

Ponente : Mireia Borguñó Ventura

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 214/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joan Josep Cucala Puig, en nombre y representación de Porf‌irio contra Sentencia - 17/09/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alejandro Villalba Rodriguez, en nombre y representación de Rodolfo .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por D. Porf‌irio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther González Garcia contra D. Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Álex Villalba Rodríguez; y en consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos.

Las costas procesales se imponen a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/04/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Porf‌irio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà en autos de juicio ordinario nº 214/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra D. Rodolfo en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual en reclamación 50.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios que ha soportado a consecuencia de la actitud dolosa imputable al demandado al ocultar que la vivienda que le vendió en el año 2012 estaba afectada por aluminosis. En concreto, sostiene el actor que compró al demandado un apartamento en Castelldefels sin que se le informara que el inmueble y el propio apartamento estaba afectado por aluminosis. Posteriormente, en el 2015 vendió el referido apartamento a un tercero, el cual interpuso demanda instando la resolución de la compraventa por estar afectado el inmueble por aluminosis, alcanzándose un acuerdo transaccional conforme al que, manteniéndose la transacción controvertida, el Sr. Porf‌irio indemnizó al tercer comprador con la suma de 50.000 €, que es la que se reclama en el presente procedimiento.

La parte demandada se opuso alegando que informó al actor tanto de la afectación del inmueble, comunicándole al efecto un dictamen técnico elaborado en el 2002, como de las obras previstas por la comunidad de propietarios para la rehabilitación y reparación del edif‌icio y apartamentos, siendo además evidente el estado en que se hallaba el inmueble, circunstancias que motivaron la reducción del precio pactado inicialmente. Subsidiariamente, entiende que la indemnización no debería sobrepasar en ningún caso la suma de 20.000 €, ya que en caso contrario concurriría un enriquecimiento injusto.

La sentencia de instancia concluye que sí se informó al comprador (aquí actor) de la existencia de aluminosis en el edif‌icio, así como de las obras previstas para su reparación, circunstancia que motivó una reducción del precio de la compraventa, por lo que desestima la demanda con imposición de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza el actor que recurre en apelación alegando que la sentencia incurre en una grave falta de motivación al no valorar todas las pruebas practicadas; y el error en la valoración de las pruebas que estima relevantes.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de motivación denunciada en el recurso, es consolidada la jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser manifestación suf‌iciente de la justif‌icación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes. En este sentido se pronuncia la STS de Pleno del 1 marzo 2023 (Roj: STS 671/2023), y las que en ella se citan: STC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96, y STS 889/2010, de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre, y 899/2021, de 21 de diciembre, entre otras.

Dice la referida sentencia que: "... se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuf‌iciente, o se encuentra desconectada con la realidad de lo actuado, o da lugar a

un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencias 180/2011, de 17 de marzo ; 706/2021, de 19 de octubre, y 899/2021, de 21 de diciembre ). Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución, 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conf‌licto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art.

9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones o resistencias ( STS 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio

, entre otras).

Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi (razón de decidir) que ha determinado la resolución tomada ...".

En este caso, la sentencia recurrida colma la exigencia constitucional de motivación que no impone ni la valoración de todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el art. 24 de la Constitución .

Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la resolución recurrida, no puede negarse que la Juez de instancia ha explicado por qué debían desestimarse las pretensiones de la parte demandante tanto en cuanto a las normas legales como a los hechos fácticos reconocidos por las partes litigantes. En consecuencia, debe desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO

Para resolver las demás cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, debemos partir de los presupuestos fácticos acreditados mediante las pruebas documentales no impugnadas por las partes, de los que procede destacar los siguientes:

El Sr. Rodolfo era propietario desde 1999 del apartamento NUM000 del PASEO000 nº NUM001 de Castelldefels. Por órganos técnicos de la Generalitat de Catalunya, se elaboró un dictamen de fecha 17 de octubre de 2002 para evaluar el estado de conservación y mantenimiento del inmueble del PASEO000 nº NUM001, conforme al que, tras los respectivos análisis de diagnóstico, se concluyó que el edif‌icio estaba afectado por cemento aluminoso, además de presentar otras def‌iciencias importantes, proponiéndose las actuaciones necesarias para su subsanación y reparación (doc. 3 demanda).

El 19 de septiembre de 2012 el Sr. Rodolfo suscribió con el Sr. Porf‌irio un contrato de arras para la venta de dicho apartamento, válido hasta el 1 de noviembre de 2012. El precio pactado fue de 90.000 €, descontada la suma de 3.000 € f‌ijada en concepto de arras y paga y señal que se pagó mediante transferencia el 26 de septiembre (folios 330-332).

El 5 de octubre de 2012 los litigantes otorgaron escritura pública por la que el Sr. Rodolfo vendía al Sr. Porf‌irio el referido apartamento por el precio de 80.000 €, que constan debidamente satisfechos (doc. 1 demanda).

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