SAP Guipúzcoa 22/2023, 13 de Febrero de 2023

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIECLI:ES:APSS:2023:85
Número de Recurso49/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución22/2023
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N.º 000022/2023

ILMOS. SRES.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª. MARÍA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimieneto abreviado 127/2020 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de DonostiaSan Sebastián, seguidos por un delito contra los derechos de los trabjadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, en el que f‌igura como parte apelante D. Roberto, representado por la Procuradora Sra. Amalia López Rua y defendido por el letrado D. Antonio Cristobal Massé Nuñez. todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2022.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes por la representación de D. Roberto se interpuso recurso de apelación que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la of‌icina de registro y reparto, siendo turnadas a esta Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 49/2023 señalándose para la Votación, deliberación y fallo el día 9 de febrero de 2023, fecha en la que se llevó a efecto el referido tramite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

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HECHOS PROBADOS.- No se aceptan los hechos probados de la resolución de la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO

En fecha 14 de marzo de 2017 Silvio comenzó a prestar sus servicios profesionales para la mercantil Oribay Mirror Buttons S.L. con un contrato de obra o servicio como operario de línea, peón, siendo que el trabajo que se le encomendó en eseprimer momento consistió en la realización de labores de desmontaje de estanterías en una delas zonas de la empresa, siendo a tal efecto auxiliado por otro trabajador, Jose Manuel .

SEGUNDO

El día 21 de marzo de 2017, tras haber desmontado ya varias estanterías sin problema alguno (y de un modo que no se ha demostrado contrario a las instrucciones dedesmontaje dadas por el fabricante o al manual de prevención de riesgos laborales en actividades de acondicionamiento de áreas de trabajo de la empresa), lo que demuestra que elseñor Silvio tenía una formación adecuada como para ejecutar dicho trabajo correctamente,el mismo y don Jose Manuel se encontraban realizando su tarea en una estantería que sehallaba ubicada junto a la entreplanta, en el área de aplicaciones adhesivas de la empresa,siendo que en un momento dado, cuando ambos trabajadores se encontraban desmontandolos bastidores laterales verticales atornillados a la solera de hormigón de la nave, procedieron a la elevación del bastidor que, dada su ubicación, golpeó y se enganchó con una puerta corredera metálica que formaba parte de la barandilla de la entreplanta, a una altura de 2,60metros, y que se hallaba apenas 15 cm por detrás de la vertical en la que se encontraban losdos trabajadores, lo que propició que la puerta, de 1 m de altura por 2 m de longitud, y bastante pesada, se saliese de su guía inferior y de su sujeción superior y cayese encima del señor Silvio .

TERCERO

Como consecuencia del golpe, el señor Silvio sufrió un hematoma de tejidocelular subcutáneo, fractura nasal, herida en scalp en la región frontal alta de su cabeza y herida en la nariz, siendo que para su sanidad precisó objetivamente de cura más sutura decuero cabelludo con grapas y de nariz", así como sucesivas curas de las citadas heridas, queconcluyeron en mayo de 2018. En dicha tesitura, don Silvio sufrió un perjuicio personal porlesiones temporales de 41 días, todos ellos de pérdida temporal de calidad de vida moderado,con un perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas correspondiente a lacategoría 1 de la "Clasif‌icación de Riesgo Quirúrgico de John Hopkins Hospital", muy leve, en su rango bajo de valoración por la cura más sutura ya referidas. Como secuela, le restó unperjuicio estético moderado de 10 puntos por cicatriz hipertróf‌ica sobreelevada localizada enala izquierda de la nariz de unos 2 cm.

CUARTO

En fecha 2 de octubre de 2018 el INSS dictó resolución conforme a la cual seaprobaba la incapacidad permanente del señor Silvio, en grado de gran invalidez, con ocasióndel citado accidente, indicando su concesión por razón de "deterioro cognitivo severo.Trastorno orgánico de personalidad. SD de Estrés postraumático grave. Daño cerebral",presentando limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en "deterioro cognitivo, sd deestrés postraumático grave tendente a la cronicidad. Requiere supervisión de tercera persona para la mayoría de las AVD instrumentales, ayuda física en alguna de las básicas. No puede trabajar". No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, es lo cierto que el órgano que instruyó la presente causa excluyó expresamente, en el relato de hechos contenido en el auto de continuación de los trámites por el procedimiento abreviado, los citados trastornos psíquicos del objeto del presente enjuiciamiento, sin que dicha resolución haya sido recurrida por ninguna de las partes.

QUINTO

A fecha de los hechos, María Dolores era la responsable deldepartamento de marketing en la empresa Oribay, siendo que en aquella ocasión fue quien materializó la labor de acogida de don Silvio, siendo la que le encomendó la tarea para el desmontaje de las estanterías y quien le entregó los elementos que integraban el equipo de protección individual, siendo que si bien en el justif‌icante de recepción no se hizo constar la entrega de un casco, es lo cierto que don Silvio dispuso del mismo durante la realización delas citadas tareas.

SEXTO

A fecha de los hechos, Constancio era el Delegado de Prevención de Riesgos en la empresa.

SÉPTIMO

A fecha de los hechos Ariadna era la responsable del Departamento de Prevención de Riesgos Laborales en la empresa.

OCTAVO

A fecha de los hechos, Roberto era el Gerente de Oribay.

NOVENO

A la producción del accidente también contribuyó una cierta falta de atención ycuidado por parte del señor Silvio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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- PRIMERO. - Debate jurídico.- 1 .- Con fecha 27 de Septiembre del 2022, el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando al ahora recurrente, como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, ex. art. 317 en relación con el art. 316 del CP, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1. del CP, a la pena de 5 meses de prisión, y multa, con absolución para el resto de acusados en la instancia, y f‌ijación a favor del perjudicado de una indemnización por importe de 9.338,95 euros con aplicación del art. 576 de la LEC.

  1. - Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación la defensa técnica del único condenado en la instancia, Sr. Roberto, interesando la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio para el mismo.

    Como concretos motivos de apelación se invocan los siguientes:

    .- Quebrantamiento primero de normas y garantías procesales.

    En el escrito de acusación no existe descripción alguna de hechos punibles (acto o conducta) de D. Roberto y el Fiscal no formula acusación contra el mismo.

    La defensa planteó al inicio de las sesiones del juicio oral como cuestión previa que en la conclusiones provisionales que habían sido formuladas por la única acusación personada en el procedimiento, acusación particular que no se f‌ijaban los hechos punibles que se debían debatir respecto de los acusados, incluido el apelante, la defensa solicitó que, sin más trámite, se dictase sentencia absolutoria, dado que no constaba conducta concreta que fuera objeto de imputación a cada uno de los acusados.

    La cuestión previa fue desestimada al comienzo de las sesiones del juicio oral, formulando la defensa la oportuna protesta, sin que este defecto haya sido posteriormente subsanado en el trámite de conclusiones def‌initivas.

    Al proceder con una vista oral difusa, en el que no hay hechos punibles determinados previos, todos los interrogatorios de partes, testigos y peritos fueron igualmente difusos, sin que en ningún momento se le informara al condenado de los hechos que posteriormente serían objeto de su acusación y condena, sin que pudiera rebatir las af‌irmaciones fácticas que posteriormente fueron introducidas por el Fiscal y que han sido recogidas por la sentencia, esto es, no pudo defenderse de la omisión en el Plan de Prevención que ha servido para su condena, ni practicar pruebas que justif‌icaran que tal omisión carece de relación con el desarrollo del accidente laboral.

    Se considera infringido el art. 650 de la LECR y el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24 de la CE) entendiendo que se ha generado con tal infracción efectiva indefensión al no haber podido rebatir los hechos distintos f‌ijados en las conclusiones def‌initivas.

    .- Como segundo motivo de apelación pero directamente ligado con el anterior, se invoca un quebrantamiento de normas y garantías procesales dado que, a partir de las escuetas conclusiones def‌initivas del Ministerio Fiscal, la sentencia apelada en su hecho probado octavo establece " un extenso" hecho probado que se invoca supone en def‌initiva una clara quiebra del principio...

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