STSJ Andalucía 839/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución839/2023

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 839/23

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1065/22, interpuesto por Juan Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 22-9-21, en Autos núm. 619/19, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Carlos en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra FESMC-UGT, SERVICIO JURIDICIO DELEGADO PROVINCIAL EN TGSS EN GRANADA, GLOVO APP 23 SL Y MAHALO POLE S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22-9-21, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por TGSS contra GLOVO APP 23, SL, MAHALO POKE, SL,

D. Juan Carlos y el Sindicato FESMC-UGT, DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de relación laboral entre MAHALO POKE, SL y D. Juan Carlos en la que la primera es empleadora y el segundo trabajador, absolviendo a GLOVO APP 23, SL de las pretensiones en su contra ejercitadas. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Sobre las 21:05 horas del pasado 08/06/18, al ser realizada visita inspectora en el establecimiento dedicado a restaurante de la demandada Mahalo Poke, SL, situado en PLAZA000 Nº NUM000 de Granada, por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social acompañado de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se comprueba que D. Juan Carlos, entonces menor de edad y con DNI Nº NUM001, se encontraba en el mismo al igual que todos los días a f‌in de realizar tareas de reparto de pedidos a domicilio portando una mochila con el logotipo de la también demandada Glovo App 23, SL. El mencionado repartidor no estaba dado de alta en la Seguridad Social a dicha fecha y ha prestado sus servicios para Mahalo Poke, SL desde el 25/05/18 hasta el 08/06/18.

SEGUNDO

Realizada la visita mencionada, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada el 06/11/18 se levantaron actas de Infracción y de Liquidación de cuotas a la SS Nº NUM002 y Nº NUM003 que obran unidas a las presente actuaciones y se dan por reproducidas, en las que se propone la imposición a las empresas demandadas de una sanción de 3.000 euros por la comisión de una falta grave en su grado mínimo

TERCERO

Mahalo Poke, SL y Glovo App 23, SL suscribieron contrato de prestación de servicios o "partners" el pasado 15/02/18 con el objeto de que la segunda de ellas diera a la primera uso de su plataforma tecnológica mediante la que a través de una aplicación móvil o web (APP) ésta puede ofrecer sus productos a usuarios que los solicitan a través de la misma y Glovo proporciona mensajeros/repartidores independientes (Glovers) que realizan el servicio de entrega de los mismos, siendo éstos seleccionados y formados por Glovo a cambio del cobro de una comisión.

CUARTO

D. Juan Carlos acudió al centro de trabajo de Mahalo Poke, SL tras ver un anuncio en el que buscaban repartidores, no habiendo sido contratado por Glovo ni utilizado la aplicación informática de dicha empresa para realizar el reparto de los productos del restaurante.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Carlos, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia en la cual se estima parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento de of‌icio por la TGSS absolviendo a la empresa Glovo APP 23 SL, se alega por el trabajador recurrente tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193. B de la LRJS se interesa por el recurrente que se modif‌ique el hecho probado primero de la sentencia para que en el último párrafo del mismo se modif‌ica por el siguiente: "... El mencionado repartidor no estaba dado de alta en la Seguridad Social a dicha fecha y ha prestado sus servicios para MAHALO POKE S.L. y GLOVOAPP 23 S.L. desde el 25 de mayo de 2018 hasta el 8 de junio de 2018 ".

Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina no procede la modif‌icación interesada ya que no existe prueba documental en la que se base dicha modif‌icación, no solamente no cita la misma sino que se hace referencia al propio acta y archivos de la Tesorería general de la Seguridad Social costando el informe de vida laboral y en donde consta el alta de of‌icio, pero esta es precisamente la cuestión que se está discutiendo en este procedimiento de of‌icio, luego por lo tanto ese alta de of‌icio dentro del informe de vida laboral del trabajador no puede servir de prueba que acredite los hechos alegados.

TERCERO

Por lo que se ref‌iere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso por infracción al no solicitar el alta de los trabajadores que ingresan a su servicio o solicitar la misma como consecuencia

de la actuación inspectora fuera de plazo establecido, así como la siguiente falta de cotización, constituyen infracción de lo...

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