STSJ Islas Baleares 741/2023, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución741/2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00741/2023

N.I.G: 07040 45 3 2022 0001450

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000640 /2022

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña . Mario

Abogado: DOLORES ANGELES VIDAÑA FERNANDEZ

Procurador: AMAYA VICENS JIMENEZ

Contra D/ña. DELEGACIO DE GOVERN

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 27 de septiembre de 2023.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Fernando Socias Fuster

    MAGISTRADO/A

  2. Francisco Pleite Guadamillas

    Dª Alicia Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Mario ; y como parte demandada apelada la administración General del ESTADO.

    Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears, de fecha 18 de octubre de 2021, y por la que se acuerda su devolución inmediata a su país de origen o procedencia..

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

    ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El auto núm. 245/2022, de 8 de julio dictado por la Ilma Sra Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, en la pieza de medidas cautelares en los autos arriba referenciados y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su parte dispositiva:

"ACUERDO: NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION del Acuerdo de devolución acordado en el Decreto de la Delegación de Gobierno de 18 de octubre de 2021 instada por el procurador Dª./D. Amaya Vicens Jimenez en representación de D. Mario . Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en un efecto, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 26 de septiembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

  1. LOS HECHOS.

    El Sr. Mario, ciudadano argelino, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Delegación de Gobierno en Islas Baleares, de 18 de octubre de 2021, y por la que se acuerda su devolución inmediata a su país de origen o procedencia.

    Por medio de otrosí al escrito de demanda solicitó la medida cautelar de suspensión de la orden de devolución.

  2. EL AUTO APELADO.

    Se deniega la medida cautelar en atención a que " La solicitud de medida debe decaer al no cumplir con los requisitos exigidos, no hay periculum in mora porque de ser estimado el recurso podría regresar a España; en cuanto al fumus bonis iuris, su situación ilegal en el país en cuanto fue interceptado en patera y rescatados por Salvamento marítimo, que está indocumentado y sin que se haya aportado prueba alguna de las af‌irmaciones contenidas en su demanda, no permite apreciar dicha apariencia de buen derecho ".

  3. LA APELACIÓN.

    El apelante interesa la revocación del auto y que se le conceda la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la orden de devolución argumentando para ello: el auto recurrido está falto de motivación habida cuenta que en el mismo se manif‌iesta que no existe apariencia de buen derecho pero se obvia lo que se establece en el artículo 130.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que recoge que "La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada" y siendo que el auto recurrido deniega la medida cautelar, "considera esta parte que el mismo adolece de falta de motivación desde el momento en que el juez a quo no ha argumentado en modo alguno porque la adopción de la medida cautelar solicitada podría suponer una perturbación grave a los intereses generales o de tercero"

  4. LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN.

    La representación procesal de la Administración General del Estado invoca que se habría producido la pérdida de objeto del presente recurso de apelación contra el auto de medidas cautelares porque al mismo le siguió sentencia del Juzgado conf‌irmando la resolución recurrida.

    No obstante, aquella sentencia no es f‌irme, al haber sido recurrida en apelación. Apelación que, por serlo en doble efecto, comporta que no se haya consumado la pérdida de objeto que se invoca.

SEGUNDO

Acerca de la motivación del auto apelado.

Discrepamos de la impugnación que achaca al auto apelado falta de motivación respecto a las razones concretas, individualizadas en el caso del recurrente, del porqué se le deniega la medida cautelar.

Se niega la existencia de fumus boni iuris, se niega que exista arraigo justif‌icativo del perjuicio derivado de la inmediata devolución, y se niega que la devolución comprometa la efectividad de una eventual sentencia desestimatoria.

Así pues, no hay def‌iciencia de motivación en el auto apelado.

TERCERO

Doctrina general en materia de medidas cautelares y, en especial, con relación a las órdenes de expulsión o devolución de ciudadanos extranjeros.

Con arreglo al artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA) interpuesto un recurso contencioso administrativo y como excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, estableciendo el artículo 130 LJCA que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse por el órgano jurisdiccional únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso.

Tal como recuerda el...

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