SAP Madrid 193/2023, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Número de resolución193/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2020/0005274

Recurso de Apelación 582/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 592/2020

APELANTE: DÑA. Zaira (en su propio nombre y en representación de sus dos hijas menores Dña. Marí Juana y Dña. María Luisa )

PROCURADOR: DÑA. ELENA PUIG TURÉGANO

APELADO: MOLINO DE LA HOZ - ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS

PROCURADOR: D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 592/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante DÑA. Zaira (en su propio nombre y en representación de sus dos hijas menores Dña. Marí Juana y Dña. María Luisa ), representada por la Procuradora DÑA. ELENA PUIG TURÉGANO y defendida por Letrado, y de otra, como apelada MOLINO DE LA HOZ - ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS, representada por el Procurador D. JOSÉ JAVIER CHECA DELGADO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de febrero de 2022 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que con estimando parcialmente la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE DIRECCION000 debo condenar y condeno a Zaira viuda por la herencia yacente del f‌inado Marcial (llamadas a la herencia las hijas menores de edad María Luisa y Marí Juana ) a que abone a la primera la cantidad de 4.132,40 €, más intereses legales desde la interpelación judicial y desde la Sentencia los procesales del art 576 LEC . Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 18 de abril de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida .

  1. - La sentencia apelada estima parcialmente la demanda por la que la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE DIRECCION000 reclamaba de Zaira, como administradora de la herencia yacente de Marcial, cuotas pendientes de contribución por gastos comunes de la urbanización en la que radica la f‌inca de su propiedad.

  2. - La magistrada de primera instancia acoge la excepción de prescripción respecto a las mensualidades anteriores a mayo de 2015 y considera acreditado:

    - que la entidad actora es una asociación en la que están integrados parte de los propietarios de parcelas sitas en la llamada Urbanización DIRECCION000, entidad que no se ha constituido ni como comunidad de propietarios, ni como complejo urbanístico y que existen personas que no siendo socios tienen parcelas en dichos terrenos, como la parte demandada.

    - que el Ayuntamiento de la localidad asume las competencias relativas a limpieza viaria, recogida de residuos urbanos, recogida de envases, recogida de papel y cartón, mantenimiento y limpieza de mobiliario urbano, mantenimiento y limpieza de zonas verdes, mantenimiento de viales, señalización vertical, horizontal y acerados, mantenimiento de alumbrado exterior, costes energéticos relativos a las instalaciones de alumbrado exterior, mantenimiento de la red de saneamiento, distribución de agua y transporte colectivo de viajeros.

    - que la ASOCIACIÓN mantiene funciones, al margen de los derechos dominicales que la misma ostenta, en transporte, vigilancia y seguridad así como conserjería, club social y piscina.

    - que la parte demandada ha hecho uso de los servicios ofertados y su inquilino ha solicitado el llavín de acceso a las instalaciones comunes, club social y piscina, sin pagar las cuotas reclamadas, lo que constituye enriquecimiento injusto.

  3. - En consecuencia condena a la parte demandada al abono de las cuotas reclamadas y no prescritas.

SEGUNDO

Motivos del recurso .

  1. - La parte apelante alega incongruencia de la sentencia en cuanto no examina la naturaleza jurídica de la entidad demandante, argumento que junto a la prescripción servía de base a la oposición a la demanda. Señala que la demandante, nacida en el año 1.971 cuando el término de DIRECCION001 albergó una urbanización que demandaba más servicios de los que el Ayuntamiento, o cualquier otro de la Sierra podría ofrecer a sus propios vecinos (podas, viales, alumbrado, seguridad privada, etc), se constituye como Asociación estrictamente privada, a la que, de facto y en ausencia de regulación se le reconocieron competencias en cierto modo asimiladas a las que hoy se gestionan a través de "Entidades urbanísticas", o distintas modalidades de "propiedad horizontal "tumbada" pero que, a día de hoy, no tiene nada que ver con este tipo de entidades, al tener carácter asociacito estricto sensu ( Auto TC de 12 de marzo de 2007), que no se ha transformado en Comunidad de Propietarios, y en la que los no socios carecen del más mínimo derecho. Añade que la certif‌icación de la deuda aportada es jurídicamente inaceptable, faltando los requisitos de liquidez, certeza y exigibilidad que precisa todo crédito.

TERCERO

Congruencia.

  1. - Como declara la sentencia TS nº 785/2012 de 4 de enero al respecto de la motivación de las sentencias:

    " la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, conf‌igurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).

    Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o f‌inalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la f‌ijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio .

  2. - La jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC " exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente " ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio). " Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberlo sido, gira...

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