SAP Alicante 199/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución199/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000827/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 001603/2020

SENTENCIA Nº 199/2023

En ELCHE, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 1603/2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandada, Dª Coro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro Córdoba Esteban y dirigida por la Letrada Sra. Patricia Gutierrez Pertusa, y como apelada Investcapital, LTD, representada por la Procuradora Sra. Concepción Martínez Polo y dirigida por la Letrada Sra. Violeta Montecelo Gónzalez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" CON ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la Procuradora Concepción Martínez Polo, en nombre y representación de INVESTCAPITAL. LTD, contra Coro, debo condenar y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTE (5.389,20) euros, más intereses.

Con imposición a la parte demandada de las costas del juicio. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Coro en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 827/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 23 de marzo de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a la usura, y el error en las partidas reclamadas, impugnando la liquidación que se acompaña por la actora

Basta una lectura de la del escrito de oposición monitoria, para observar, que únicamente se alude a que ve abusiva la cantidad reclamada, pero no se alega, ni de forma principal ni subsidiaria, ni por vía de acción o excepción, el posible carácter usurario de los intereses, por lo que no le cabe al mismo oponer ex novo, el eventual carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, cuestión que debió plantear en la instancia mediante la correspondiente excepción o reconvención en función de los interesado.

Lo mismo sucede en cuanto las cantidades que se reclaman por la actora, pues si bien se indicó en la oposición que consideraba abusiva dicha cantidad, no concretó, en modo alguno, por qué de dicha abusividad, ni impugno la liquidación planteada, cuestión que podía y debía haber efectuado con su escrito de oposición, a este respecto debemos indicar que, como ya dijera esta sala en su sentencia de 1 de octubre de 2021, en la redacción de la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la cual ha producido una variación sustancial en la carga de alegaciones que impone al deudor, pues frente a la anterior redacción del artículo 815, que establecía la presentación de una oposición sucinta frente a la reclamación, la nueva redacción le obliga a presentar una "oposición fundada y motivada", alegando "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada".

Y, como indicamos en la sentencia de esta Sala nº 153/20, de 19 de maro, "desde la reforma de la LEC de 5 de octubre de 2015 se exige de manera concreta que la parte demandada determine los motivos de su oposición, siendo dicha formulación la que delimita, en el juicio declarativo posterior, el objeto de la litis, con independencia de que se trate de un juicio verbal u ordinario, no resultando ya posible interpretar, como se hiciera antes de la citada reforma, que ello es únicamente aplicable a los juicios verbales, tal y como considerara el juez de instancia en el presente procedimiento.

Ello es así porque el juicio declarativo posterior no es independiente del monitorio, sino una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; de ahí que los motivos que alegue el demandado en la oposición al monitorio deben ser los mismos que después se def‌iendan, o bien en el juicio verbal o en el ordinario, en el que se transforme"

En este sentido, indica el AAP. Navarra (Sección 3ª) de 29 de marzo de 2019:

" La exigencia de que en escrito de oposición se aleguen de forma fundada y motivada las razones por las que el deudor, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, no puede ser objeto de aplicación de forma abstracta, sino que debe hacerse teniendo en cuenta la f‌inalidad perseguida al introducirse esta exigencia en el art. 815.1 LEC por Ley 42/2015.

Dicha f‌inalidad no es otra que posibilitar a la parte que promovió el monitorio conocer con precisión la razones en que se funda la oposición, para así poder impugnarla con conocimiento de causa y sin merma de su derecho de defensa con plenas oportunidades de contradicción a la hora de combatir las causas de oposición y, en su caso, proponer las pruebas oportunas de cara a la vista cuya celebración se inste ( art. 818.2 LEC )" .

Y es que, como pone de manif‌iesto doctrina jurisprudencial reiterada, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento las partes no podrán alterarlo posteriormente, pues incurrirían en la prohibición de la mutación de la pretensión ( ), que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión, de modo que tales alegaciones no pueden modif‌icarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406).

Como recuerda la STS de 9 de marzo de 2011 " Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser f‌ijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 ). Es decir, el contenido del proceso lo f‌ijan las partes como...

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