SAP Córdoba 347/2023, 17 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución347/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1405242120180000439

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2067/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario 221/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

SENTENCIA Núm. 347/2023

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Víctor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 2067/2021, interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 221/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, a instancia de D. Santiago, representado por la Procuradora SRA. DURÁN SÁNCHEZ y asistido del Letrado SR. JIMÉNEZ VELASCO, contra EXPLOTACIONES CINEGÉTICAS LA AGUJA, S.L., representada por la Procuradora SRA. TORRECILLA OTERO y asistida del Letrado SR. DE LA FUENTE MAYOR; y contra LA AGUJA, S.A., habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Santiago y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 20 de septiembre de 2021 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 221/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, cuya parte dispositiva establece:

"Que DESESTIMO la demanda de Juicio Ordinario promovidos por la representación procesal de D. Santiago, dirigidos contra la mercantil EXPLOTACIONES CINEGÉTICAS LA AGUJA,SL, y contra la mercantil LA AGUJA,

SA, absolviendo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra tanto en la petición principal como en la subsidiaria.

Se imponen a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Santiago en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 14 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

En la demanda, D. Santiago formula, por carácter principal, las siguientes pretensiones: "(i) declare parcialmente nula la parte del precio de la compraventa consistente en 300.000€, al no haber causa contractual onerosa por dicha cuantía, (ii) declare y f‌ije todas las condiciones reales y no simuladas de la compraventa de la f‌inca descrita en el antecedente primero, sean esenciales o no, con sus gastos, para con ello (iii) declarar el reconocimiento del derecho de retracto a favor de mi mandante sobre la cuota proporcional de la f‌inca descrita en el antecedente primero relativo al objeto de arrendamiento, así como su correcto ejercicio, o, alternativamente (iv) reconocer a mi mandante el plazo legal para proceder al pago o consignación, y verif‌icado el mismo, (v) condene al Demandado "EXPLOTACIONES CINEGÉTICAS LA AGUJA, S.L" como comprador, a dar la parte del bien inmueble sometido a Retracto en favor de mi mandante, (vi) reconociendo a mi mandante, ostentar la cuota de propiedad sobre la f‌inca, en proporción al valor que se declare sobre el precio real de compraventa respecto de la parte arrendada sometida a retracto y la no arrendada (edif‌icación) y (vii) en consecuencia, reconocer la extinción del contrato de arrendamiento de la f‌inca sometida a retracto". Consecuentemente con ello, interesaba las rectif‌icaciones registrales correspondientes.

Subsidiariamente, interesa la condena a la demandada al pago de 185.000 euros, en concepto de indemnización prevista en la estipulación 10ª del contrato de arrendamiento.

En la audiencia previa, la parte actora se desistió de la acción de nulidad contractual.

La resolución recurrida desestima íntegramente la demanda. Respecto de la acción principal, considera que D. Santiago no ostenta la condición de agricultor profesional y que la acción de retracto se encuentra caducada. En cuanto a la acción subsidiaria, la sentencia entiende que no se cumplen los requisitos necesarios para que

D. Santiago perciba la misma.

D. Santiago recurre todos los pronunciamientos y lo hace, en resumen, por los siguientes motivos: a) incongruencia infra petita; b) infracción de distintos preceptos del Código Civil, Ley Arrendamientos Rústicos, Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y Ley de Enjuiciamiento Civil; y c) error en la valoración de la prueba.

Vamos a analizar tales motivos en función de las distintas cuestiones controvertidas.

SEGUNDO

INCONGRUENCIA INFRA PETITA.

Sostiene la recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre el punto (ii) de la petición principal, que tenía por objeto la declaración de todas las condiciones reales y no simuladas de la compraventa de la f‌inca, y la f‌ijación de los gastos que se sumarían al precio a abonar por el actor para el ejercicio del retracto.

La f‌igura de la incongruencia, y en particular la denominada omisiva o infra petita, está íntimamente ligada al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 CE. Supone la falta de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones o excepciones introducidas por las partes en el debate procesal. La Jurisprudencia admite la desestimación tácita, siempre que la motivación correspondiente a ésta pueda deducirse del contenido global de la resolución, sin que sea necesaria una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes para fundamentar su pretensión. Así lo entiende la STC 44/2008, de 10 de marzo de 2008, cuando af‌irma que "la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en

atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" .

Examinadas las actuaciones, no se advierte incongruencia omisiva alguna.

Del propio contenido de la sentencia se inf‌iere claramente que desestima las pretensiones aducidas, al faltar los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción de retracto, ya que la resolución considera que D. Santiago carece de legitimación activa para su ejercicio y que, además, la acción está ejercitada fuera de plazo.

Pero es que, además, y ante la solicitud de complemento de la parte actora, el auto de 8 de octubre de 2021, que deniega aquél, explicita el razonamiento que acabamos de exponer. Después de recordar que se ha apreciado la falta de legitimación activa de D. Santiago y la caducidad de la acción, indica que "en forma alguna procedía entrar a conocer sobre el fondo del asunto y mucho menos declarar y f‌ijar las condiciones reales y no simuladas de la compraventa de la f‌inca, "sean esenciales o no, con sus gastos", como se pretende, ya que éstas solo tendrían virtualidad en cuanto ligadas al derecho de retracto que pretendía".

TERCERO

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

La sentencia se la niega a D. Santiago, entendiendo que no ha acreditado su condición de profesional de la agricultura.

El art. 22.2 LAR exige, para ser titular del derecho a ejercitar el retracto, que el arrendatario persona física sea agricultor profesional. Del art. 9.1.2 LAR resulta que son dos los requisitos que determina el concepto de agricultor profesional: 1) la obtención de unos ingresos brutos anuales procedentes de la actividad agraria superiores al duplo del IPREM y 2) la dedicación directa y personal a la actividad agraria, al menos, en un 25 por ciento de su tiempo de trabajo.

Tras la valoración de la prueba en esta alzada, coincidimos con la realizada por la Juzgadora de instancia, que analiza, en primer lugar, la testif‌ical y, posteriormente, la documental. Al analizar la prueba, vamos a seguir ese orden.

De la testif‌ical practicada ni siquiera resulta que D. Santiago llevará a cabo en la f‌inca objeto de litigio una explotación ganadera.

El único testigo que puso de manif‌iesto la existencia de una explotación ganadera en la f‌inca por parte D. Santiago fue D. Jose María, administrador de Lagar Viejo, S.L., que ostentaba el 11 % de las acciones de LA AGUJA, S.A. El testigo indicó que le constaba que D. Santiago "explotaba directamente con ganado vacuno y cinegético" (minuto 31:40 archivo 1), desconociendo que hubiera una sociedad civil de aquél explotando la f‌inca.

Sin embargo, su testimonio no puede resultar determinante por las siguientes razones.

Por un lado, su conocimiento sobre los asuntos internos de LA AGUJA, S.A. era prácticamente nulo. Las participaciones de aquélla fueron adquiridas por la necesidad de f‌inanciación personal de su administrador

(D. Jesus Miguel ). El testigo reconoció que D. Jesus Miguel no rendía cuentas en la sociedad y que no se celebraban juntas, llegando a conocer la venta de la f‌inca...

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