SAP Girona 536/2022, 17 de Noviembre de 2022

PonenteJUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA
ECLIECLI:ES:APGI:2022:2299
Número de Recurso878/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución536/2022
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA(PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 878/2022

JUICIO RÁPIDO Nº 1019/2022

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1DE GIRONA

SENTENCIA Nº 536/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JUAN MORA LUCAS

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

Girona, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1019/22, seguido por UN DELITO MENOS GRAVE DE LESIONES Y UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, habiendo sido parte recurrente D. Faustino, representado por la procuradora Da. Marta Jiménez Quer y asistido por el letrado D. Carlos Alberto Sierra Vicens, y como recurrido D. Florencio, representado por la procuradora Da. Sara Ferrer Moreno y asistido por el letrado D. Sergio Noguero Romero y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado D. Gonzalo Escobar Marulanda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

"CONDENAR a Faustino, como autor criminalmente responsable de un delito menos grave de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto legal, a la pena de 9 MESES Y 15 DÍAS de MULTA, con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, lo que resulta en una cantidad total a pagar de 1.710 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago; y, como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de 1 MES Y 15 DÍAS de MULTA, con una

CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, lo que resulta en un total de 270 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago.

El penado deberá abonar las costas procesales.

Faustino deberá abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Florencio, la cantidad de 2.187,28 euros, que devengará los intereses del art. 576 LEC."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Faustino, contra la sentencia de fecha 30-6-2022 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes y al Ministerio Fiscal, interesándose por la representación de D. Florencio y del Ministerio Fiscal, su desestimación, en atención a los argumentos que tuvieron por conveniente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1.1. Se alza contra la sentencia que condena a D. Faustino como autor, entre otros, de un delito menos grave de lesiones, su representación alegando dos motivos de impugnación. En primer lugar, la indebida aplicación del artículo 147.1 CP; siendo aplicable, en su opinión, el artículo 147.2 CP. Y, en segundo término, la desproporción de la pena impuesta por considerar que debería imponerse en su margen inferior.

1.2. El recurso no puede prosperar.

SEGUNDO

2.1. Se denuncia, en primer término, la indebida consideración de la lesión sufrida por Florencio como constitutiva de delito por haberse suturado la herida de 2 cm con puntos; objetando tal consideración sobre la base del informe de la médica forense, quien manifestó que la sutura de la herida no era necesaria para su curación.

2.2. Como hemos señalado en otras ocasiones, estos informes en los que de forma escueta el perito Forense se limita a señalar que la sutura de la herida no es medicamente necesarias para su curación, pueden conducir erróneamente a considerar que, al no ser objetivamente necesario el tratamiento recibido para la curación, la lesión debe considerarse de aquellas a las que hace referencia el artículo 147.2 CP.

2.3. Sin embargo, hemos reiterado que penalmente, por tratamiento médico conf‌igurador del tipo delictivo de las lesiones, no solo ha de entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo, sino que también; como indica la STS., Sala 2ª, de 2-7-1999, deben incluirse aquellos para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y los supuestos en que la lesión haya requerido objetivamente para su sanidad una sola primera asistencia facultativa.

2.4. Por ello, venimos indicando que no cabe duda que la imposición, y consiguiente sujeción, al lesionado, por un facultativo, de una conducta -como la inmovilización de un miembro o de una parte del cuerpo, la práctica de ejercicios físicos tendentes a la recuperación funcional de dicho miembro o la ingesta de fármacos- para lograr o acelerar su sanidad integra el...

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