SAP Jaén 426/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución426/2023

SENTENCIA Nº 426

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. RAFAEL MORALES ORTEGA

MAGISTRADOS

Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLE

Dª NURIA OSUNA CIMIANO

En la ciudad de Jaén, a 27 de abril de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1394 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 969 del año 2.021, a instancia de CDA. PROP. DIRECCION000, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega, y defendida por el Letrado D. Manuel Gutiérrez Collado, contra D. Jesús Manuel, Ramona y Juan Ramón, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María de la Asunción Santa-Olalla Montañés, y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 26 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Fuentecanal Promociones S.L., D. Adriano, Dª. Tomasa, D. Alexander, Herederos de D. Ángel y Noaja S.C.A CONDENANDO SOLIDARIAMENTE a Fuentecanal Promociones S.L., Herederos de D. Ángel y Noaja S.C.A a reparar total y exhaustivamente los daños consistentes en humedades en los trasteros de la planta sótano del Edif‌icio de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (Jaén) descritos en el informe pericial de D. Bartolomé aportado con la demanda, utilizando la técnica de reparación prevista en dicho informe y ABSOLVIÉNDOLES del resto de pretensiones aducidas; así como ABSOLVIENDO a D. Adriano, Dª. Tomasa y D. Alexander de todas las pretensiones aducidas en su contra en este procedimiento, sin especial pronunciamiento sobre las costas causasas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Osuna Cimiano.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la demanda presentada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Fuentecanal Promociones S.L., D. Adriano, Dª. Tomasa, D. Alexander, Herederos de D. Ángel y Noaja S.C.A CONDENANDO SOLIDARIAMENTE a Fuentecanal Promociones S.L., Herederos de D. Ángel y Noaja S.C.A a reparar total y exhaustivamente los daños consistentes en humedades en los trasteros de la planta sótano del Edif‌icio de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (Jaén) descritos en el informe pericial de D. Bartolomé aportado con la demanda, utilizando la técnica de reparación prevista en dicho informe y ABSOLVIÉNDOLES del resto de pretensiones aducidas; así como ABSOLVIENDO a D. Adriano, Dª. Tomasa y D. Alexander de todas las pretensiones aducidas en su contra en este procedimiento, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas, se alza la representación procesal de Dª Ramona, D. Juan Ramón Y D. Jesús Manuel, reiterando los motivos de oposición ya rechazados en la instancia, que pasamos a enumerar:

- Insiste en la falta de legitimación activa del presidente de la Comunidad por falta de acuerdo de la Junta de Propietarios que lo habilitara para efectuar la reclamación, pues indica que dicho defecto no ha sido en ningún momento subsanado;

- Insiste en la excepción de prescripción alegada en la instancia, por el transcurso del plazo de dos años;

- Que la responsabilidad es exclusiva de la empresa constructora conforme al artículo 17 LOE, al haberse determinado que la causa de los daños es un defecto de ejecución material y

- de forma subsidiaria, para el supuesto improbable de que no se estimen los motivos de recurso anteriores y se siga pensando que el arquitecto técnico tiene responsabilidad en los daños existentes, que la sentencia incurre en una contradicción interna, vulnerando el contenido del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues por una parte la sentencia nos dicen en su fundamento de derecho 5º, que para determinar la causa de los daños debe atenderse al informe del perito judicial, Sr. Eutimio, pero posteriormente en el fundamento de derecho 6º, se indica que la reparación debe de hacerse no con el criterio del Sr. Eutimio, sino con el criterio del Arquitecto Bartolomé .

Por todo ello se solicita que se dicte sentencia por la que estime el recurso, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda.

Por su parte, la mercantil Noaja S.C.A aprovecha el trámite de impugnación al recurso de apelación, para impugnar la sentencia apelada. En concreto se esgrimen los siguientes motivos de impugnación:

  1. Falta de legitimación activa, adheriéndose al recurso interpueseto por los codemandados.

  2. Prescripción de la acción.

La parte apelada interesa la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por parte de Noaja S.C.A por ser extemporáneo y por cuanto entiende que no cabe aplicar el artículo 461 de la LEC y se opone al recurso de apelación planteado por parte de los apelantes, por los escuetos motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

Segundo

Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación

Plantea en primer lugar la parte apelada la inadmisibilidad del escrito de impugnación presentado por parte de la empresa constructora Noaja S.C.A, por no resultar aplicable el contenido del artículo 461 de la LEC y sosteniendo que el escrito de apelación interpuesto por parte de los aparejadores no perjudica a la NOAJA y todo ello con base a la STS de 16 de octubre de 2019.

No obstante, a la vista de la doctrina del Alto Tribunal y del contenido del escrito de apelación interpuesto por parte quienes constituyen la dirección técnica, habida cuenta que la resolución recurrida impone una condena solidaria en relación a los distintos agentes que intervinieron en el proceso de edif‌icación, a excepción de los arquitectos superiores y que la parte apelante a través del tercero motivo del recurso de apelación solicitan para el caso de que se desestimen sus excepciones relativas a la falta de legitimación activa y a la prescripción de la acción ejercitada, solicita que condena exclusiva a la constructora por cuando aduce la existencia de un error en la valoración de la prueba y encontrarse la responsabilidad individualizada. Por ello, sí que resulta la existencia de un perjuicio o gravamen para la parte impugnante en el caso de estimarse este motivo de impugnación esgrimido por la apelante principal, por lo que debemos admitir la impugnación formulada por la empresa NOAJA.

Tercero

Sobre la falta de legitimación activa

Sobre la meritada cuestión, la jueza a quo concluía lo siguiente: "Entrando en primer lugar a analizar la excepción de falta de legitimación activa planteada por las representaciones procesales de los técnicos intervinientes, a la vista de que no se ha incorporado a las actuaciones acta de la Junta de Propietarios con el acuerdo de autorizar al Presidente de la comunidad para la interposición de la demanda debe señalarse que si bien la jurisprudencia es unánime al señalar que es necesaria tal autorización al Presidente por acuerdo de la Junta de Propietarios ( ...

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