SAP Sevilla 560/2022, 17 de Octubre de 2022

PonentePATRICIA FERNANDEZ FRANCO
ECLIECLI:ES:APSE:2022:3400
Número de Recurso8660/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución560/2022
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Audiencia Provincial de Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143220190021574

Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 8660/2022

Negociado: V2

Autos de: Procedimiento Abreviado 394/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA

Apelante: Luis Manuel

Procurador: PEDRO RUIZ TORRES

Abogado: ESPERANZA LOZANO CONTRERAS

SENTENCIA Nº 560 / 2022

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Pilar Llorente Vara

Patricia Fernández Franco (ponente)

Enrique García López-Corchado

En la Ciudad de Sevilla a 17 de octubre de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio penal seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7, que tiene su origen en el procedimiento abreviado 105/19 del juzgado de instrucción número nueve de Sevilla, por delito de atentado y lesiones, siendo recurrente Luis Manuel, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal . Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Doña Patricia Fernández Franco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal número siete se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2022 cuyo fallo es como sigue: "... Que debo de condenar y condeno a Luis Manuel, como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550.1 del código penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del

artículo 21.2 del mencionado texto punitivo, imponiendo la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado y la de un mes de multa, con cuota diaria de seis euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del código penal para el caso de impago por el delito leve de lesiones, así como al pago de las costas causadas con inclusión de las ocasionadas por la intervención de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil se condena al señor Luis Manuel a indemnizar al agente del cuerpo nacional de policía con carnet profesional número NUM000 en la cantidad de 50 €, cantidad ésta a incrementar con el interés previsto por el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil ....".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Manuel que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, añadiendo en el inciso f‌inal, la cuestión relativa a la reparación del daño:

"... Único .- Sobre las 00: 05 horas del día 4 de mayo de 2019, agentes de la Policía Nacional que ejercían labores propias de su cargo, estaban patrullando por las cercanías de la calle Candelón de esta ciudad cuando observaron como un individuo conducía un ciclomotor haciéndolo a gran velocidad y por una calle en dirección prohibida. Como quiera que les infundió sospechas tal hecho lo siguieron, hasta que vieron como el citado individuo se introducían el número seis de la calle citada, en concreto en su planta baja.

Uno de los agentes se introduce en el inmueble y observa en la planta baja una especie de local/trastero donde había entrado el conductor del ciclomotor, donde había una mesa con dinero, sustancias estupefacientes y útiles para el tráf‌ico de estas, considerando que dicho lugar era un "fumadero", bien destinado al consumo o a la venta de tales sustancias, lo que no ha quedado acreditado ni ha sido objeto de la investigación policial.

En ese momento, y cuando el agente policial con carnet profesional número NUM000 intentaba impedir que las personas que estaban en el interior del inmueble referido cerrasen la puerta para impedir su entrada el acusado Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al tiempo que otras personas contra las que no se sigue la presente causa, intentando cerrar la aludida puerta y al no conseguirlo por la actuación en contra del funcionario policial que empujaba la puerta hacia dentro, salió del interior empujando violentamente al aludido funcionario policial así como propinándole una fuerte patada que lo hizo chocar contra la pared, dándose a continuación a la fuga sin poder ser detenido aún cuando fue reconocido por el agente actuante.

El funcionario policial resultó con lesiones leves que curaron en un día con medidas asistenciales de carácter meramente sintomático, por las que ha sido debidamente indemnizado antes del juicio oral .......".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente Luis Manuel en su escrito de recurso que obra los folios 408 y siguientes de las actuaciones, en primer término, interpretación errónea del artículo 21.5 del código penal, en relación con el artículo 66 del mismo texto legal al no haberse apreciado la atenuante de reparación del daño al haberse entregado al letrado de la acusación particular la cantidad de 50 € con anterioridad al acto del juicio, tratándose de la cantidad íntegra solicitado tanto por el ministerio f‌iscal como por la acusación particular en materia de responsabilidad civil, interesando la consiguiente rebaja en uno o dos grados de la pena f‌ijada. En segundo lugar, se alega indebida aplicación del artículo 550 código penal y no del artículo 556 del mismo texto legal, solicitando que se dicte una sentencia de condena por un delito de resistencia concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción y la atenuante de reparación del daño a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros o subsidiariamente a la pena de un mes y 15 días de prisión.

SEGUNDO

Procede, en primer término, entrar a valorar los argumentos esgrimidos para solicitar la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño al haberse entregado al letrado de la acusación particular la cantidad de 50 €, con anterioridad al acto del juicio, tratándose de la cantidad íntegra solicitada tanto por el ministerio f‌iscal, como por la acusación particular en materia de responsabilidad civil, interesando la consiguiente rebaja en uno o dos grados de la pena f‌ijada. A este respecto, consta efectivamente al inicio del plenario el reconocimiento por parte de la acusación particular ejercida por el agente NUM000 de haber sido indemnizado en la cantidad de 50 € por la defensa, modif‌icando su escrito de conclusiones en el sentido de apreciar la atenuante de reparación del daño.

Sobre la atenuante del artículo 21 apartado cinco razona el juzgador de instancia en el fundamento jurídico cuarto,

Diferente conclusión se entiende que debe alcanzarse en relación a la reparación del daño que igualmente se solicita. No va a negarse que superada la minoración de la penalidad derivada del "arrepentimiento" del anterior código penal, el de 1995 viene de algún modo a objetivar el requisito. Ahora bien, esa separación de las connotaciones incluso de origen religioso vinculadas al "arrepentimiento" no pueden llevar en supuestos como el presente a la apreciación de la atenuante.

La aludida objetividad de la circunstancia no permite ignorar la necesidad de que se realice un cierto esfuerzo para restaurar el orden jurídico perturbado. Podrá señalarse que en este caso puede llevarse a cabo mayor reparación que la de abonar la totalidad de las cantidades reclamadas como indemnización, pero se ignora que la reparación del daño es un concepto mucho más amplio que el de la responsabilidad civil de manera que cualquier medio, dinerario o no, de reparación, puede tener cabida en dicha circunstancia.

Por ello el mero ingreso en una cantidad nimia, más aún en relación a una persona que, como en este caso, comparece defendido y representado por profesionales de libre designación, lo que la jurisprudencia considera como signif‌icativo de la existencia de una cierta capacidad económica ( ATS de cuatro y 18 de abril de 2015, de 11 de enero de 2020 así como de la AP de Pontevedra, sección cuarta, de 19 de abril de 2012, de la AP de Castellón, sección cuarta de 24 de noviembre de 2008 o de la AP de Cádiz sección cuarta de 17 de mayo de 2004, entre otras muchas), se considera que no puede conllevar la apreciación de la aludida atenuante.

Ciertamente, como ref‌iere la STS 1112/2007 de 27 de diciembre " En cualquier caso, la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo, sea solvente o insolvente" y desde este punto de vista podemos compartir la valoración efectuada por el juzgador de instancia en el sentido de que la utilización de profesionales de libre designación denota cierta capacidad económica en el recurrente, y que en aquellos casos en los que concurra dicha circunstancia junto con el pago de un importe "nimio " en el quantum de la indemnización debe rechazarse la atenuante de reparación. Ocurre, sin embargo, que en el presente caso el importe abonado, 50 € coincide con el solicitado por el ministerio f‌iscal en su escrito de acusación -folios 173 de las actuaciones- resulta adecuado a la entidad de las lesiones sufridas -folios 131- y se considera también como relevante y satisfactorio por la propia acusación particular según consta al inicio del juicio, cuando modif‌ica su escrito de conclusiones en este aspecto y solicita la atenuante de reparación del daño.

Sobre la atenuante que nos ocupa se pronuncia también la reciente STS 3264/2022,...

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