SAP Córdoba 101/2023, 15 de Marzo de 2023

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIECLI:ES:APCO:2023:414
Número de Recurso89/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución101/2023
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220220017597

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 89/2023

ASUNTO: 300121/2023

Proc. Origen: Juicio Rápido 387/2022

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE CORDOBA

Negociado: M.

Apelante:. Virtudes

Abogado:. CARMEN ARANDA RODRIGUEZ

Procurador:. ENCARNACION CABALLERO ROSA

Apelado: Pedro Jesús

Abogado: ENRIQUE JAVIER VARGAS CABRERA

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES MERINAS SOLER

SENTENCIA Nº 101/2023

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Francisco Yarza Sanz.

Magistrados:

D. Armando García Carrasco,

Dª Inmaculada Nevado Povedano.

En la ciudad de Córdoba, a 15 de marzo de 2023

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, Virtudes, asistido/a por el/la Abogado/a CARMEN ARANDA RODRIGUEZ y representado/a por el/la Procurador/a ENCARNACION CABALLERO ROSA, y Pedro Jesús, asistido/a por el/la Abogado/a ENRIQUE JAVIER VARGAS CABRERA y representado/a por el/la Procurador/a MARIA DE LOS ANGELES MERINAS SOLER y pendientes en esta sala

en virtud de apelación interpuesta por Virtudes, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 4/11/22, en la que constan los siguientes Hechos Probados:

Dña. Virtudes y D. Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, han sido pareja, teniendo dos hijos en común, menores de edad, si bien a la fecha de los hechos, el menor de los hijos aun no había nacido. El domicilio familiar se ubicaba en la C/ DIRECCION000, NUM000 de esta ciudad.

A mediados de mayo de 2022, sin poder concretar la fecha, se produjo una discusión entre la pareja por la diferente actitud con la que se plantean las dif‌icultades para comer del hijo mayor.

A primeros de julio de 2022, Dña. Virtudes presentó demanda de adopción de medidas respecto de hijos menores de edad, demanda que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba, por decreto de 19 de julio de 2022, siendo debidamente emplazado D. Pedro Jesús, que contestó a la demanda por escrito de 9 de septiembre de 2022, en el que mediante otrosi solicitaba la adopción de medidas provisionales coetáneas.

No han quedado acreditados el resto de hechos objeto del presente procedimiento

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:

Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Pedro Jesús como autor del maltrato del art. 153.1 y . 3 CP y por el delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2 CP, ambos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, por los que había sido acusado, declarando las costas de of‌icio.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Virtudes, que fue admitido a trámite y puesta de manif‌iesto la causa a las demás partes personadas.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la Sra. Virtudes considera que la declaración de la misma, respaldada por los informes de diversos especialistas aportados, demostrarían, no solo el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, sino también el de maltrato habitual a los que el escrito de acusación hace referencia, contra la conclusión absolutoria alcanzada por la Sentencia apelada, por lo cual, en uno de los motivos del recurso presentado, promueve la nulidad de la resolución judicial, sobre todo porque, al ser más f‌irme y persistente, según aquella, la declaración de la denunciante y probado el maltrato habitual por los documentos de diversos especialistas que pondrían de manif‌iesto que debe ser tratada por las repercusiones del mismo, no bastaría el que no se le hubiera preguntado al acusado para absolver por la comisión de este último y estaría desmentida la relevancia de un pretendido f‌in espurio subyacente a un procedimiento de medidas sobre guarda, custodia y alimentos de los menores porque la juzgadora no habría apreciado falsedad en lo declarado por la apelante, de modo que la sentencia adolecería de la suf‌iciente motivación fáctica por ausencia de mención a pruebas que, a su entender, tendrían incidencia en la valoración jurídica posterior y, por tanto, por falta de lógica en el análisis jurídico a la hora de valorar los motivos para alcanzar el pronunciamiento absolutorio.

Por otra parte, en la misma alegación de la apelación invoca la infracción del artículo 153 1 y 3 y 173, 1 del Código Penal, preceptos inaplicados, a su juicio indebidamente, pese a que la prueba practicada sería suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En lo tocante a la pretendida nulidad derivada de la absolución del Sr. Pedro Jesús, la parte recurrente la basa en que los razonamientos dados en cuanto a la valoración fáctica de la prueba adolecerían de racionalidad, al haber omitido determinados hechos mencionados por la apelante en sus declaraciones

durante el juicio, los documentos presentados o, incluso, por no haber admitido la declaración de la madre de la recurrente por tratarse de un testigo de referencia.

Sin embargo, las principales pruebas de cargo que pueden ser valoradas con ef‌icacia enervante de la presunción de inocencia en este caso son las declaraciones efectuadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. En este orden de cosas, si bien lo declarado por la Sra. Virtudes, en relación con lo debatido en este juicio, puede constituir válida prueba de cargo, ello no es sinónimo de que, solo por sostener la acusación, haya de anteponerse su versión, no tanto por la esperable oposición del acusado, sino porque el enfrentamiento en otros ámbitos, por el procedimiento para determinar las medidas de guarda, custodia y alimentos de los hijos menores de los contendientes, haya condicionado manif‌iestamente el testimonio de cargo, a juicio de quien pudo presenciarlas en el plenario, en virtud de una inmediación de la que no dispone este tribunal, pues la grabación del acto solo lo documenta, pero no la comporta .

Cierto es que la declaración de quien ahora ocupa el lugar de apelante narra una versión de lo ocurrido diferente a la que la sentencia declara f‌inalmente probada en algunos aspectos, pero la juzgadora expresa sus dudas respecto de la misma, pues, tras analizar las pruebas, asevera que la de cargo se las suscita, no solo por la existencia de un contencioso civil paralelo a estos hechos, sino también por datos que en la propia documentación aportada por la Acusación Particular se hallaban, como el de que a la terapeuta que aconsejó a la pareja el diez de mayo de 2022 por las...

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