AAP Valencia 40/2023, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución40/2023
Fecha07 Febrero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000334/2022

AUTO Nº 40

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados:

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, han visto, en grado de apelación, los autos de juicio incidente de liquidación de intereses número 1052/2019 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORRENT en virtud de recurso interpuesto contra el auto de fecha 4 de octubre de 2021.

Ha sido parte en el recurso, como apelante, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES (AUGE), en representación de Don Jose Daniel, representada por la Procuradora Dª. MARTA SAIS SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. IGNACIO GRAU GRAU,

Y como parte apelada la parte demandada DON Carlos Alberto, y AGRUPACÍON MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representada por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y dirigida por el letrado D. MIGUEL VEGA OTIÑANO.

Es ponente don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

"Estimo la impugnación a la liquidación de intereses formulada por AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, y en consecuencia, reducir la liquidación de intereses a la cantidad de 110.633,69 euros. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales que hubiere generado el presente incidente.>>

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de AUGE interpuso recurso de apelación, contra dicha resolución alegando: Previo.- Antecedentes fácticos.-En fecha 1 de marzo de 2021, se dicta Sentencia condenando a la aseguradora demandada al pago de la cantidad de 155.972,55 €, más intereses LCS desde fecha de siniestro.

En fecha 5 de marzo, se solicita por esta parte aclaración de Sentencia que es estimada en fecha 26 de abril, por lo que se inicia nuevamente el plazo para presentar recurso.

En fecha 5 de marzo, se deposita por la aseguradora el importe del principal, sin escrito alguno, depósito que el Juzgado, unilateralmente, de forma improcedente y sin conocer la f‌inalidad del mismo, pretende entregar a mi mandante mediante DO de 8 de marzo.

En fecha 9 de marzo, se presenta escrito de esta parte, con el correspondiente traslado, por el que se rechaza el mandamiento y se solicita al Juzgado que se requiera a la aseguradora para que indique la f‌inalidad de la consignación, recordándole que sólo la consignación para pago con ofrecimiento al acreedor, sin salvedad alguna y, por tanto, aceptando el resultado de la Sentencia, es la que libera de la obligación y, por ende, del devengo de intereses.

En fecha 11 de marzo, por la Procuradora que suscribe se rechaza dicho mandamiento hasta que la demandada indique si la consignación es para pago.

En fecha 17 de marzo, la parte contraria, presenta un escrito de 16 de marzo indicando que "conforme consignación que consta en Autos y diligencia de fecha 8 de marzo de 2021 dictada por el juzgado esta parte viene en manifestar que la consignación realizada ha sido con objeto de hacer entre del importe a la demandante, como así acordó el juzgado".

En fecha 6 de mayo, se dicta diligencia de ordenación limitándose el Juzgado a unir los escritos de ambas partes de 9 y 16 de marzo, respectivamente, y sin pronunciarse sobre la f‌inalidad de dicha consignación, resolución que no provoca actuación alguna del deudor, pese a nuestra advertencia contenida en nuestro escrito de 9 de marzo. En fecha 1 de junio, se presenta escrito por esta parte solicitando la declaración de f‌irmeza y, esta vez sí, entrega de mandamiento.

Dicho escrito provoca, pocas horas después, la presentación de la parte contraria solicitando, cuando ya la sentencia es f‌irme, la entrega de la consignación al actor.

El 7 de junio, notif‌icado el día 8, por el Juzgado se

En fecha 10 de junio, ante la rebeldía de la parte contraria mostrada a realizar ofrecimiento de pago, por esta parte se presenta escrito fundamentado liquidando intereses, f‌ijando el dies ad quem del devengo el 8 de junio, momento en el que el Juzgado nos comunica la f‌irmeza de la Sentencia y, ya sí, acuerda transferir al actor el importe consignado.

En fecha 27 de julio, la parte contraria establece el importe de la liquidación en 109.864,51 €, coincidiendo el dies ad quem con la fecha de la diligencia de ordenación de 8 de marzo que acuerda, sin escrito previo de la parte contraria, la entrega mandamiento y, subsidiariamente, en la cantidad de 110.633,69 €, coincidiendo el dies ad quem con la presentación el 17 marzo del escrito de la parte contraria en que se limita a interesar su entrega a la actora, pero sin que conste ofrecimiento para pago ni existan actos concluyentes para entenderse que era esa su voluntad, más aún, teniendo en cuenta que la sentencia no era f‌irme.

Por Auto de 4 de octubre, se acuerda f‌ijar la liquidación en el importe de 110.633, 69 €, cantidad que ya ha sido satisfecha al momento del presente, con imposición de costas a la actora.

Por lo tanto, la cuestión controvertida en esta alzada es si el dies ad quem debe ser la fecha de 17 de marzo de 2021 -presentación escrito de la parte contraria que interesa la entrega a la actora del importe depositado pero sin ofrecimiento para pago-, o si por el contrario, como af‌irma esta parte, el dies ad quem debe serlo la fecha de entrega a mi mandante del importe consignado una vez f‌irme la sentencia, esto es en fecha 8 de junio, momento en que el depósito ya no podía tener otra f‌inalidad que el cumplimiento de la sentencia y, por ende, pago al actor.

Primero

La demandada nunca realizó ofrecimiento de pago ni indicado que el depósito efectuado lo era para pago, y sin que realizara acto alguno claro y concluyente en ese sentido, y todo ello pese a los esfuerzos de esta parte para que se pronunciara sobre la f‌inalidad del depósito, pues la Sentencia no era f‌irme y podía tener diferentes interpretaciones, como; (i) paralizar intereses del artículo 20 LCS -que ya eran del 20% anual- siempre que el actor aceptara la entrega, (ii) garantía de pago, (iii) impedir una ejecución provisional y sus costas, o (iv) el ofrecimiento de pago al actor, sin salvedad alguna.

Como hemos indicado en los antecedentes, la demandada depositó en fecha 5 de marzo el importe del principal sin indicar la f‌inalidad de dicha consignación, por ello debe resolverse que incurrió en mora hasta el 8 de junio de 2021, momento en el que el acreedor pudo recibir el pago sin salvedad alguna.

Sólo la consignación para pago, esto es, la que el pagador demuestra su voluntad de extinguir la obligación, es la única que paraliza la mora y el devengo de intereses del artículo 20 de la LCS. Y esto solo puede ocurrir cuando la demandada declara que solicita que la consignación se efectúa para pago a la víctima.

En el presente caso, nos encontramos con una clara estrategia procesal, consistente en posibilitar el recurso de apelación de la aseguradora impidiendo que se sigan devengando el 20% de interés en el supuesto de desestimarse su recurso, para lo que era necesario el actor aceptara dicho depósito con obligación en su caso de restitución, pues la sentencia no era f‌irme. Y por eso nunca se ofreció el pago al actor causando con su actitud perjuicio al mismo, por lo que debe asumir las consecuencias de su acción.

Es conocidísima y reiteradísima la jurisprudencia del TS seguida por las Audiencias que establece claramente como requisito el que el actor, sin salvedad alguna, ofrezca el pago al actor para paralizar el cómputo de intereses o que, de las concretas circunstancias, sólo pueda considerarse que la consignación cuenta con esa f‌inalidad.

La Audiencia Provincial Valencia, Sección 11, S. de 28/09/2020, sobre el asunto, dice: "Discutido, por tanto, el "dies ad quem" del devengo de intereses, considera esta Sala que debía serlo desde el momento que los demandantes tuvieron oportunidad real de reclamar al Juzgado la entrega de las cantidades consignadas, a partir de constar una VOLUNTAD EXPLÍCITA DE PAGO SIN SALVEDAD alguna.".

El Auto Audiencia Provincial Lleida, Sección 2, de 26/07/2021, Auto 177/2021, dice:

"Falta, conforme a lo expuesto, un escrito, comunicando la dirección de la parte ejecutada, la aplicación o f‌inalidad de la suma ingresada, que de haber sido aportado, hubiera posibilitado que el Tribunal hubiera proveído, notif‌icando tal circunstancia a la parte ejecutante y poniendo la suma depositada a disposición de la actora.

El depósito de dicha cantidad, para que hubiera tenido efectos solutorios, debió hacerse con forma de pago, haciéndolo notar así ante el Juzgado para que, una vez notif‌icado el ingreso al acreedor y actor, con ofrecimiento de la cantidad, pudiera haberla recibido. Sin embargo, de las actuaciones, no consta la existencia de declaración de voluntad ni manifestación efectuada por la representación de la "Seguros y Reaseguros C., S.A." tendente a ofrecer en pago dicha suma por el principal objeto de condena, ni que el acreedor conociera tal ingreso. La Juez "a quo" en el Auto recurrido de 7-2-2002 admite la oposición a la ejecución despachada formulada por la Compañía Aseguradora, con base en el art. 561,1, de la L.E.C. EDL 2000/77463, por estimar que ha existido pago por parte de la ejecutada. Sin embargo, el pago únicamente opera como causa extintiva de las obligaciones( art. 1.156 del C.c EDL 1889/1) cuando completamente se cumple con la prestación con la puesta a disposición del acreedor, (aquí ejecutante), de manera real y efectiva del importe reclamado, siendo irrelevante para el mismo que existiera...

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