AAP León 44/2023, 20 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Abril 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de León, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 44/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON AUTO: 00044/2023
Modelo: N10300 C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es Equipo/usuario: YFD N.I.G. 24008 41 1 2020 0000007
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2023
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen: EJP EJECUCION PROVISIONAL 0000075 /2022
Recurrente: JUNTA VECINAL DE CORPORALES
Procurador: ANA TERESA MARTINEZ GARCIA
Abogado: ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA
Recurrido: ENHE SOLUZIONES ESCENICAS SL
Procurador: RAQUEL AGUEDA GARCIA GONZALEZ
Abogado: RAMON JESUS GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ
A U T O Nº 44/23
Ilma. /os. Sra. /es:
D.ª Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ángel González Carvajal. - Magistrado
D.ª María Teresa Cuena Boy. - Magistrada
En la ciudad de León, a 20 de abril de 2023.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, integrada por los magistrados reseñados al margen y con intervención de la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Teresa Cuena Boy, como Magistrada Ponente, el recurso de apelación civil núm. 64/2023, dicta la presente resolución con base en los siguientes:
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Astorga, se dictó Auto en fecha 4/10/22, en los autos de ejecución provisional n.º 75/2022, en cuya parte dispositiva literalmente copiada, dice así:
"Se desestima el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Teresa Martínez García, contra el Decreto de 16 de septiembre de 2022.".
Dicha resolución fue completada por Auto de 11 de noviembre de 2022, en el que se concretó el plazo de interposición del recurso.
Contra el auto citado se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron las partes dentro del término del emplazamiento y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación y fallo el día 14 de abril de 2023.
Delimitación del objeto del recurso de apelación.
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- Por la representación de la entidad ENHE SOLUZIONES ESCENICAS SL, se solicitó la ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Astorga en los autos de procedimiento ordinario n.º 75/2022, por la que se condenó a la Junta Vecinal de Corporales al pago a la actora de la cantidad de 12.800 euros más los intereses convenidos o a falta de convenio de los legales de dicha suma devengados desde la interpelación judicial, dictándose, con fecha 16 de septiembre de 2022, orden general de ejecución de dicha sentencia. Con esa misma fecha se dictó Decreto, acordando el embargo de los bienes propiedad de la ejecutada, designados por la ejecutante, en concreto: Saldos positivos y depósitos bancarios que figuren a nombre de la ejecutada en las entidades financieras firmantes de convenio con el CGPJ para el embargo telemático de cuentas, librándose al efecto los despachos necesarios para su efectividad.
Contra dicho Decreto se interpuso recurso de revisión que fue desestimado por el Auto que aquí se recurre por la Junta Vecinal de Corporales, Auto que fue completado por resolución de 11 de noviembre de 2022.
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- En el recurso presentado se estima que no cabe el embargo decretado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, al no existir sentencia firme; que además del precepto citado se ha infringido el artículo 605 LEC al haberse trabado bienes inembargables, afirmando que la entidad local citada no tiene bienes patrimoniales o de propios y que los saldos embargados, de forma indiscriminada proceden de la explotación de bienes comunales y están destinados a sostener servicios públicos.
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- La parte ejecutante se opone al recurso considerando, en primer lugar, que se ha interpuesto fuera del plazo de veinte días señalado en la Ley. En segundo lugar, sostiene que la recurrente no acredita ni justifica en modo alguno que sus ingresos dinerarios tengan como único fin intereses generales. Además, señala que el recurso interpuesto tiene por objeto del Decreto por el que se acordó el embargo sin que nunca se haya recurrido el auto por el que se admitió y despachó la ejecución provisional instada, siendo contrario al artículo 207 LEC pretender accionar ahora contra una resolución que es firme.
Plazo de interposición del recurso de apelación. Cumplimiento.
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- Afirma la parte apelada que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo de veinte días señalado en la Ley. No obstante, olvida que el auto apelado fue objeto de una petición de complemento o adición que fue llevada a cabo por resolución de 11 de noviembre de 2022, notificada al recurrente el 14 de noviembre, de forma que habiéndose interpuesto el recurso de apelación el día 16 de diciembre de 2022, el mismo se ha presentado dentro del plazo señalado en la Ley y ello teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 215.5, 448.2 y 135.5 LEC y 267.9 LOPJ.
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- En relación con lo anterior, señala el Tribunal Supremo en su Auto de Pleno, de 4 de octubre de 2011 que: "... la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada, sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que «se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria», lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ, habiendo sido este último objeto de reforma mediante la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento".
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- Es cierto que en este caso: la aclaración solicitada se refiere a la concreción del plazo de interposición del recurso de apelación que el auto apelado considera procedente; la parte que interesó dicha aclaración está
defendida por Letrado; Letrado obligado a conocer, no solo el recurso que cabe interpone y el plazo para su interposición. Por ello, cabría plantearse si la aclaración o complemento se ha interesado con la única finalidad de dilatar dicho plazo, lo que permitiría considerar extemporánea su interposición, más aún cuando el Tribunal Constitucional tiene declarado, y también el Tribunal Supremo, que la instrucción de los recursos forma parte de la notificación de la resolución (acto del Secretario) y no de la resolución misma (acto del Tribunal), según resulta con toda claridad del art. 248.4 LOPJ y ahora, también, del art. 208.4 LEC 2000. No obstante, no cabe apreciar dicha finalidad dilatoria por cuanto la petición de complemento o aclaración se realizó al día siguiente de la notificación del auto aclarado y ello con apoyo en lo señalado en el artículo 208 LEC (en este sentido, cabe citar el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 8 Abr. 2003, Rec. 860/2002).
Resolución del caso concreto.
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- Por lo que se refiere al fondo del recurso planteado, su objeto es el auto por el que se resuelve un recurso de revisión frente al Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2022 por el que se acordó el embargo discutido en el presente recurso y a dicho objeto debe ceñirse la presente resolución.
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- El artículo 173 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que: 1. Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la hacienda local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos, con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme. 2. Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público. 3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las entidades locales o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a aquéllas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las leyes. 4. La Autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. ..."
9 .- En este caso, cuando se accede a la ejecución provisional no existía sentencia firme, dado que la resolución de que se trata estaba pendiente de recurso de apelación (así resulta de los documentos acompañados con su recurso por la Administración apelante, no constando en este rollo que la apelación haya sido resuelta y que...
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