STSJ Canarias 490/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución490/2022

? Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000419/2021

NIG: 3501633320210000465

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000490/2022

Demandante: Agustina ; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ

Demandado: SEPE

?

SENTENCIA

Presidente

D. JAIME BORRAS MOYA

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO CACERES

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2022

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo nº 419/2021, interpuesto por doña Agustina, representada por el Procurador don Antonio Lorenzo Vega González y asistida por el Letrado don Benito Jesús Sánchez Perdomo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado el 14 de mayo de 2021 contra la desestimación presunta de la reclamación

previa formulada ante el servicio de retribuciones de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Ha intervenido como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

La demandante, doña Agustina, funcionaria del Cuerpo o Escala C, General Auxiliar de la Administración del Estado. Auxiliar de Of‌icina de Prestaciones del Ministerio de Trabajo e Inmigración, SEPE, Of‌icina de Prestaciones de Las Palmas, Nivel 15, y desde el 9 ade agosto de 2019, Cuerpo General Administrativo de la Adminsitración del EStado, Ayudante de of‌icina de prestaciones, nivel 16, Destino Of‌icina de Prestaciones de Galdar, Las Palmas presentó el 28 de enero de 2021, reclamación ante el registro de la Dirección Provincial del SEPE en Las Palmas dirigido al Servicio de Retribuciones en el que se solicitó pago con carácter retroactivo los cuatro años anteriores las diferencias retributivas entre el puesto que le ha sido designado y las funciones realmente realizadas y desempeñadas con carácter habitual y permanente, que corresponden con el puesto efectivo de Técnico de Of‌icina de Prestaciones, con nivel retributivo 20.

Ante esta solicitud no recibió resolución expresa de la administración por lo que entendiendo desestimada la petición, formuló recurso de alzada que fue presuntamente desestimado.

B.- La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se deje sin efecto la Resolución impugnada, esto es, la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada por ser contrario a derecho y condene a la Administración a reconocer el derecho de la actora a los derechos económicos - complemento especif‌ico y de destino-correspondientes al nivel funcionarial 20 de Técnico de Of‌icina de Prestaciones, así como al abono, con carácter retroactivo de los cuatro años anteriores a la reclamación inicial de la misma (28/01/2021) y durante el tiempo que desarrolle dichas funciones, de las retribuciones económicas complementarias de destino y especif‌icas entre el puesto de de "auxiliar de of‌icina de prestaciones" al de "Técnico de Of‌icina de Prestaciones" (de nivel 15 a nivel 20), con sus intereses correspondientes, y que a efectos de jubilación se le considere encuadrado en el subgrupo A2 durante ese periodo e imponiendo las costas causadas a la Administración demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo consistente en la desestimación presunta de la solicitud formulada por el demandante de reconocer el derecho de la actora a los derechos económicos - complemento especif‌ico y de destino- correspondientes al nivel funcionarial 20 de Técnico de Of‌icina de Prestaciones, así como al abono, con carácter retroactivo de los cuatro años anteriores a la reclamación inicial de la misma y durante el tiempo que desarrollo dichas funciones, de las retribuciones económicas complementarias de destino y especif‌icas entre el puesto de de "auxiliar de of‌icina de prestaciones" al de "Técnico de Of‌icina de Prestaciones" (de nivel 15 a nivel 20)

La cuestión planteada ha sido reiteradamente analizada por ésta Sala, en relación a numerosos funcionarios de distintas of‌icinas, la doctrina de la Sala plasmada en las últimas sentencias dictadas, citaremos la de 29 de junio de 2021( Recurso 380/2020) es la siguiente: «Es cierto como exponen ambas partes que existe una reiterada doctrina de la Sala en relación a la cuestión planteada, que es la reclamación formulada por funcionarios del Cuerpo o Escala C, "Ayudantes de Of‌icina de Prestaciones" del Ministerio de Trabajo e Inmigración, Servicio Público de Empleo Estatal, nivel 15, de las diferencias retributivas en relación a las funciones efectivamente desempeñadas como "Técnico de Of‌icina de Prestaciones" nivel 20. En ocasiones las sentencias de ésta Sala se han pronunciado de forma favorable a una estimación parcial concediendo las diferencias retributivas hasta el nivel 17, en otras han sido favorables al nivel 20, y en algunos casos se

han desestimado las demandas. Es por ello que ambas partes pueden esgrimir sentencias favorables a sus pretensiones, puesto que, el resultado del procedimiento depende en todo caso de la efectiva acreditación del desempeño de las funciones que se dicen ejercidas por los demandantes.

Comenzaremos el estudio de la cuestión planteada por las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre la materia que consideramos pueden ser más relevantes para un estudio más actualizado de la cuestión, a los efectos en su caso de unif‌icar criterios:

1.- STS de 18 de enero de 2018, ( Rec 874/2017 ) que destaca en el análisis de los artículos 24 del EBEP y 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función:

el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se ref‌iere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata.

Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.

Esta sentencia consideramos que nos permite mantener nuestro rechazo a las objeciones planteadas por la Abogacía del Estado a las sucesivas Leyes de Presupuestos como impedimento para el cobro por parte de funcionarios que desarrollan permanentemente y no de forma puntual funciones diferentes a aquellas para las que han sido nombrados.

2.- STS de 7 de mayo de 2019 (Rec. 1780/2018 ) el supuesto planteado en aquél caso lo resume el Alto Tribunal en su F.D. 1º- funcionaria del Cuerpo General Auxiliar Administrativo, grupo C2 y nivel 15, destinada en la Of‌icina de Empleo del Servicio Estatal de Empleo Público de Parla, reclamó las diferencias retributivas básicas y complementarias entre las que tenía asignadas y las correspondientes al puesto de Técnico de Of‌icina de Prestaciones, grupo A2, nivel 20, cuyas funciones af‌irmó que realizaba en su totalidadEn realidad la anterior sentencia reitera la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión planteada relativa a las Leyes de Presupuestos, pero queremos destacar que en la misma, el citado Tribunal no aprecia implícitamente objeción alguna en cuanto al cobro de diferencias retributivas al hecho de que el funcionario reclamante tenga una titulación inferior a la exigida para el puesto efectivamente ocupado. Es por ello que consideramos que si la Administración consiente este hecho, esto es, que funcionarios sin la titulación exigida para el puesto lo ocupen no puede esgrimir esta circunstancia como obstáculo para abonarle las diferencias retributivas.

La Sentencia citada señala que: " la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se ref‌iere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.

Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido...

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