SAP Castellón 170/2023, 28 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución170/2023
Fecha28 Abril 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 672 de 2021 Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castelló Juicio ordinario número 292 de 2020

SENTENCIA NÚM. 170 de 2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 9 de abril de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 292 de 2020.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Justa y Don Melchor, representados por la Procuradora Doña María José Balsera Romero y defendidos por el Letrado Don Juan Antonio Signes García, y como apelados, Don Nicolas, representado por el Procurador Don Pablo Ricart Andreu y defendido por el Letrado Don Julián Lozano Nomdedeu, GENERALI, S.A., representada por el Procurador Don Ramón Soria Torres y defendida por la Letrada Doña Concepción Carrillo Soto, y DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, representada por la Procuradora Doña María Jesús de la Rubia Marzá y defendida por el Letrado Don Pedro J. Bastida Vidal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario nº 292/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castelló, la Ilma. Sra. Magistrada dictó la Sentencia nº 86/2021, de 9 de abril, cuyo fallo dispone:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Melchor y D. ª Justa, representados por el Procurador D. Mª José Balsera Romero, contra

D. Nicolas, representado por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, representado por el Procurador D. Mª Jesús de la Rubia Marza, y la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Ramon Soria Torres, y en consecuencia,

  1. CONDENO a D. Nicolas, como responsable directo, y a la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como responsable solidario, a abonar a D. Melchor y D. ª Justa, la cantidad total de 36.525 euros (treinta y seis mil quinientos veinticinco euros); más el interés legal de dicha suma, incrementado en un 50% desde el 21 de noviembre de 2017, por lo que respecta a GENERALI, que pasará a ser del 20% si efectúa dicha aseguradora el pago transcurridos dos años desde dicha fecha, y resultando aplicable a la persona física codemandada el interés legal desde el 28 de febrero de 2020, fecha de presentación de la demanda.

  2. ABSUELVO a D. Nicolas y a la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, del resto de lo que se pretendía frente a los mismos en la demanda.

  3. ABSUELVO a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, de todo lo que se pretendía frente a la misma en la demanda, al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva.

  4. CONDENO a D. Melchor y D. ª Justa, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, en relación con la codemandada Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB.

  5. DECLARO no haber lugar a imponer a ninguna de las partes las costas derivadas del presente procedimiento, dada la estimación parcial de la demanda, en relación a los codemandados D. Nicolas, como responsable directo, y a la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandante interpuso recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, con escritos de oposición de las partes demandadas, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO

Previa la tramitación obrante en autos ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia estima parcialmente, en los términos que han sido reproducidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la pretensión de condena dineraria dirigida frente a Don Nicolas y contra GENERALI, S.A., y desestima, por falta de legitimación pasiva, la pretensión dirigida frente a DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES.

La parte demandante apela la resolución. A tal f‌in, y tras dos alegaciones iniciales de carácter introductorio, el recurso se estructura sobre la base de otras tres, respectivamente tituladas: "FALTA LEGITIMACION PASIVA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB"; "PORCENTAJE EN LA CONCURRENCIA DE CULPAS"; "REVISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA".

Las demás partes han presentado respectivos escritos de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

Comenzando por la cuestión relativa a la absolución de la codemandada DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, advertimos inicialmente que en la demanda se solicita su condena en condición de responsable civil "subsidiario" (sic).

La resolución apelada ha apreciado sin embargo respecto de ella una falta de legitimación pasiva que, además, ha considerado cuestión de fondo, con explícitas referencias a la legitimación "ad causam" (fundamento de derecho segundo). Debemos recordar en este punto que, como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo, tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC) desaparece la clásica dualidad del concepto de legitimación, y esta última queda solo referida a la tradicionalmente denominada legitimación "ad causam" ( Sentencias de la Sala Primera nº 791/2011, de 11 de noviembre [ROJ: STS 9282/2011 - ECLI:ES:TS:2011:9282] y nº 306/2019, de 3 de junio ]ROJ: STS 1969/2019 -ECLI:ES:TS:2019:1969]).

No obstante, la resolución apelada sí ha apreciado la responsabilidad civil -y además solidaria- de su aseguradora, GENERALI, S.A.

Al margen de las lógicas incertidumbres que pueda plantear dicho desenlace, entendemos que la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la comunidad de bienes demandada no ha sido correctamente fundada.

Debemos partir de constatar que en la contestación a la demanda de la comunidad de bienes no se oponía de forma expresa falta de legitimación pasiva. En concreto, la alegación de la contestación era la siguiente:

"V-. Respecto de la capacidad para ser parte. Incierto el correlativo. Conforme la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 336/2005, de 13-5-2005, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Román García Varela, ECLI:ES:TS:2005:3060, Si la demanda afecta o se dirige contra una comunidad de bienes, habrán de ser

demandados todos los comuneros, en dichos términos: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en benef‌icio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios (por todas, Sentencias de 16-2-1998)".

Por otro lado la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de1999, concluye con la precisión de que la demanda, al pedir una declaración y una condena que afecta a todos los comuneros, incurre en el defecto procesal, llegando a ser constitucional pues produciría indefensión a quién no fuera parte."

Sin perjuicio de aludir a la capacidad para ser parte, es destacable la expresa referencia de la contestación a la Sentencia de la Sala Primera nº 336/2005, de 13 de mayo (ROJ: STS 3060/2005 - ECLI:ES:TS:2005:3060), en la cual lo apreciado fue propiamente falta de litisconsorcio pasivo necesario. Lo mismo sucedía en la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 (Sentencia nº 105/1998, ROJ: STS 1019/1998, ECLI:ES:TS:1998:1019) citada en

aquella, y en la Sentencia de 28 de julio de 1999 (Sentencia nº 707/1999, ROJ: STS 5464/1999, ECLI:ES:TS:1999:5464)...

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