SAP Santa Cruz de Tenerife 94/2023, 20 de Abril de 2023

PonenteEMILIO MORENO BRAVO
ECLIECLI:ES:APTF:2023:826
Número de Recurso53/2021
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución94/2023
Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000053/2021

NIG: 3802241220200000682

Resolución:Sentencia 000094/2023

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000351/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos

Interviniente: Rollo De Sala E7/2021

Denunciante: Ismael

Denunciante: Paloma

Procesado: Joaquín ; Abogado: Victor Manuel Martin Alvarez; Procurador: Alicia Saenz Ramos

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres/.as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de abril de 2023

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 53/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Icod de los Vinos con el número de Procedimiento Sumario Ordinario nº 351/2020, seguido un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS contra D. Joaquín, nacido en DIRECCION000 el día NUM000

/1964, hijo de Salvador y Agueda, y con DNI n.º NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Sáenz Ramos y defendido por el Letrado D. Víctor Salvador Martín Álvarez; y, el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por D. Jonay Socas Pérez.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con carácter previo indicar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siguiendo la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2016, al ser menor de edad el afectado en calidad de víctima por los hechos enjuiciados en la presente causa, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, incluidas en la resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de1 1985, la Sala no va a incluir en esta resolución el nombre y los apellidos completos de la víctima menor de edad ni los de su madre y padre, al objeto de respetar su intimidad presente y futura ( SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7 y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1; 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 1).

A la menor le mencionaremos como Felisa ., a su madre como Mariola . y a su padre como Demetrio .

A f‌in de que las partes puedan conocer los nombres de las personas a las que nos referimos con esas menciones, en diligencia separada de esta resolución, que se notif‌icará a las partes el mismo día que la presente resolución, haremos constar la identidad del menor y la de sus progenitores.

SEGUNDO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial n.º NUM002 del Puesto Principal de DIRECCION000 de la Guardia Civil que dieron lugar al Procedimiento Sumario Ordinario nº 351/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Icod de los Vinos donde fueron practicadas todas aquellas diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos.

Concluida la instrucción del procedimiento, se evacuó por el Ministerio Fiscal el oportuno escrito de conclusiones provisionales, celebrándose el acto de la vista, con asistencia de todas las partes, el día 11 de abril de 2023.

En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada al efecto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calif‌icó al elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, en el acto del juicio oral, los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía oral a un menor de 16 años, del articulo 183 apartados 2 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, interesando la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta, en virtud del art. 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada por tiempo de 15 años con el contenido previsto en el art 106. 1 con la prohibición durante dicho periodo de establecer cualquier tipo de contacto con el menor, la obligación de participar en programas formativos de educación sexual y la prohibición para cualquier profesión, of‌icio o actividad, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad (ésta última interesada, igualmente, como inhabilitación especial al amparo del artículo 192.3 párrafo segundo CP) y en virtud del art. 57.1 del Código Penal en relación con el art. 48.2 del mismo texto legal, la prohibición del acusado de acercarse a menos de 500 metros del menor Felisa ., su domicilio o cualquier otro frecuentado por él por tiempo de 15 años y la prohibición de comunicarse con el menor por cualquier medio o procedimiento, escrito, verbal o telemático por sí o a través de terceras personas por tiempo de 15 años.

Corresponde imponer al acusado el abono de las costas

El acusado indemnizará a los padres del menor en la cantidad de 6.000 euros como indemnización por daño moral, con la aplicación en todo caso de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La Defensa del acusado intereso la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

El procesado Joaquín (con DNI n.º NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1964 y con antecedentes penales de no apreciación y susceptibles de cancelación) quien animado por el ilícito propósito de satisfacer su instinto sexual violentando para lograrlo tanto la libertad como la indemnidad sexual ajenos y hallándose en compañía del menor de edad Felisa . (en cuanto nació el NUM003 de 2008), hijo de un conocido, en el interior del domicilio del acusado sito en la zona conocida como DIRECCION001 a la altura del número de gobierno NUM004, dentro del término municipal y partido judicial de DIRECCION000, en el período comprendido entre las 18.00 horas y las 19.00 horas del 11 de mayo de 2020, aprovechando dos momentos

de ausencia temporal del padre del menor, realizó en la primera de las ausencias tocamientos en los hombros, muslos y zona genital del menor, se masturbó delante de él y agarrando el rostro del menor introdujo su pene en la boca de éste sin llegar a eyacular procediendo en la segunda ocasión a empujar al menor sobre un sillón, sujetándole acto seguido las muñecas, introduciendo el pene durante un corto lapso de tiempo en la boca del menor sin llegar a eyacular para f‌inalmente tratar de introducirle el mismo miembro en el ano sin lograr su propósito merced a la oposición del niño.

Los hechos fueron denunciados por mediante comparecencia de Demetrio . el 12 de mayo de 2020 en dependencias de la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION000 (dando lugar a las diligencias de esta unidad registradas con número NUM005 ) siendo ratif‌icada judicialmente el 17 de junio de 2020 sumándose a la denuncia la madre del menor, Mariola . el mismo día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal se enfrenta a un conjunto de pruebas que determinan la realidad de unos hechos que deben subsumirse en uno de los ilícitos penales contra la integridad e indemnidad sexuales.

Partimos del relato ofrecido por el menor, víctima de los hechos, que al momento de su comisión contaba con tan solo 11 años de edad.

En la prueba anticipada preconstituida -conforme al art. 448 de la LECrim-, efectuada en la instrucción, y que se visualizó en el acto del juicio oral, el menor indicó de manera coherente y persistente que el Sr. Joaquín, cuando se encontraban solos el día 11 de mayo de 2020 y en dos franjas de tiempo en las que el padre del menor se había ausentado del domicilio del procesado -lugar donde ocurrieron los hechos-, fue manoseado por

D. Joaquín en sus partes genitales, muslos, hombros, masturbándose en su presencia, llegando a introducir el procesado su pene en la boca del menor (sin llegar a eyacular) e intentando, sin éxito, introducirle el pene en el ano, merced a la oposición mostrada por el niño mediando el uso de la violencia (agarrón del rostro para introducción del pene, empujón a un sillón y sujeción de las muñecas).

El acusado, sin embargo, niega los hechos.

Es más indica que el menor nunca ha estado en su domicilio.

Ello no casa con la versión ofrecida por el padre del menor así como por la declaración (como prueba preconstituida) prestada por Felisa . en la instrucción.

El menor relata como encontrándose en casa de su padre, deciden ir a cenar a la residencia del vecino.

En un primer momento, su padre se ausenta de la vivienda de D. Joaquín para cargar el móvil (según lo manifestado por el menor) o a llevar una papas (según lo referido por Demetrio .).

Fuera consecuencia de una u otra versión, lo cierto es que el menor se queda a solas con el procesado lo que es aprovechado por el Sr. Joaquín para introducirle su pene en la boca tras agarrarle el rostro, masturbándose delante del mismo y realizándole tocamientos en diversas partes del cuerpo (genitales incluido).

Dicho ataque cesó tras la llegada de Demetrio . a la vivienda del atacante.

Posteriormente, tras una segunda salida de Demetrio . a comprar bebidas, los hechos se repitieron -introducción del pene en la boca- (siendo empujado sobre un sillón y sujetado por las muñecas) intentándose, además, la introducción del pene en el ano del muchacho que pudo evitarlo zafándose tras dar una patada al Sr. Joaquín .

Se intenta restar credibilidad al testimonio del menor atendiendo a las razones por las que Demetrio . abandonó el inmueble del procesado en dos ocasiones.

La Sala considera que es baladí atender a dichos argumentos por una...

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