SAP Tarragona 233/2023, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Número de resolución233/2023

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120208221855

Recurso de apelación 942/2022 -U

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 587/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012094222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012094222

Parte recurrente/Solicitante: Anibal

Procurador/a: Olivia Garcia Garcia

Abogado/a: ANDRÉS LUIS GIORDANA

Parte recurrida: ENDESA ENERGIA S.A.U.

Procurador/a: Jordi Joan Pascual Navarro

Abogado/a: Mariana Ivorra Llinares

SENTENCIA Nº 233/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Raquel Marchante Castellanos

D. Jordi Sans Sánchez

En Tarragona a 19 de abril de 2023

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 942/2022 interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2022, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 587/2020, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de El Vendrell interpuesto por don Anibal y al que se opone ENDESA ENERGIA SAU .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jordi Joan Pascual Navarro en nombre y representación de ENDESA ENERGIA SAU debo CONDENAR y CONDENO a Anibal a abonar a la actora la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (30.934,49.-€), cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial y los del art. 576 LEC todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Anibal, al cual se ha opuesto ENDESA ENERGIA SAU, en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de Apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes

  1. - La demandante, ENDESA ENERGIA SAU interpone demanda en la cual solicita que se condene al demandado a pagarle 30.934,49 euros que se corresponde a la factura del suministro eléctrico de la vivienda del demandado e impagada por el mismo, derivado de la manipulación de la instalación de energía eléctrica, detectada en la inspección realizada. Se alega que la factura que se emite es una refacturación derivada de una inspección llevada a cabo en la instalación eléctrica del demandado, en la que se detecta una manipulación y que la f‌ijación de la cuantía reclamada se basa en los parámetros señalados en la norma

  2. - El demandado se opone a la demanda alegando la falta de legitimación activa dado que no tiene suscrito contrato con la entidad actora sino con ENDESA COMERCIALIZADORA. Aduce la condición de consumidor del demandado, que el contrato suscrito es un contrato de adhesión y la nulidad por abusivas de las disposiciones, así como que la parte actora no acredita la realizada de la manipulación, impugnado los documentos presentados por ser redactado de forma unilateral por la parte demandante. En cuanto al importe reclamado señala que es totalmente desproporcionado, señalando que no se ha efectuado una lectura correcta .

  3. - La sentencia de instancia estima la demanda y condena al demandado a pagar a la actora el importe de

30.934,49 euros más los intereses legales y el pago de las costas.

SEGUNDO

Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

  1. - El recurso de Apelación interpuesto señala que hay un error en la valoración de la prueba, dado que no puede entenderse acreditada una manipulación solo con el acta de inspección, pues no consta ni que la suministradora ni la comercializadora dieran cuenta de esa manipulación ni a la administración ni al demandado. Aduce la incongruencia y falta de motivación de la resolución, la existencia de cláusulas abusivas en el contrato formalizado entre las partes, que la parte demandada impugna lo documentos presentados ro la parte actora, que el demandado ha abonado las facturas de consumo que le han sido remitidas, salvo a las que se allanó, no así la refacturación emitida que es lo que reclama la parte actora. En cuanto al importe reclamado se opone al mismo señalando que no se acredita de donde procede, así como que es desproporcionado.

    La entidad apelada se opone al recurso y solicita la conformación de la resolución de Primera Instancia.

  2. - Se aduce la existencia de incongruencia y falta de motivación de la resolución recurrida.

    Sobre la congruencia señala la sentencia del TS de 11 de octubre de 2022 "La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC ) y la sentencia que le pone f‌in ( art. 206.1.3ª LEC ), de manera tal que ésta debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional.

    La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero ).

  3. - Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta sala (por todas, las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre, y 31/2020, de 21 de enero ), si concede más de lo pedido ( ultra petita ), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.

  4. - En suma, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva ( dictum ) y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos (la causa de pedir), entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada ( sentencia de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).

    Es cierto, como también ha af‌irmado esta sala en otras ocasiones ( sentencia 327/2022, de 26 de abril ), que el tribunal no está vinculado incondicionalmente por la fundamentación jurídica alegada por las partes, puesto que el segundo párrafo del art. 218.1 LEC dispone que:

    "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

    Ahora bien, esta facultad del tribunal de aplicar las normas jurídicas pertinentes tiene el límite de no alterar de la causa de pedir ( STC 9/1998, de 13 de enero, y las que en ellas se citan; y sentencia de esta sala 52/2018, de 1 de febrero ). Y esto es lo que sucede en este caso, pues la Audiencia no da respuesta a la petición de resolución del contrato por frustración de su causa, sino que aplica una jurisprudencia sobre una doctrina distinta ( rebus sic stantibus, destinada al reequilibrio prestacional del contrato por alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias), no invocada por ninguna de las partes, y sobre la que, por tanto, no había girado la contradicción, y desestima la acción ejercitada por la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación de dicha doctrina.

    Como ha declarado el Tribunal Constitucional, al resumir su doctrina sobre la incongruencia en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :

    "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modif‌icación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". [...] También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia ".

    Con relación a la motivación de las resoluciones...

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