SAN, 3 de Mayo de 2023

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:3501
Número de Recurso99/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000099 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00175/2021

Demandante: Melisa, Desiderio, Modesta, Dionisio

Procurador: ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 99/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Dª Modesta y D. Dionisio, y de sus hijos menores Dª Melisa y D. Desiderio, representados por el Procurador D. Enrique Alvarez Vicario, contra contra las Resoluciones de fecha 13 y 14 de agosto de 2020 dictadas por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, y por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 28 de diciembre de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo una vez subsanados los defectos observados- mediante decreto de fecha 2 de marzo de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo; y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida por vulnerarse su derecho a condición de refugiado recogido en el artículo 17 y 18 de la Ley de Asilo 12/2009 y en base a los hechos y a las pruebas alegadas se solicita, se dicte sentencia por el que se anule la resolución dictada por el Ministro de Interior en el que Dª Melisa, D. Desiderio, Dª Modesta y D. Dionisio, solicitaron asilo/ protección internacional en base a los hechos alegados en relación a la condición de Dª Melisa, D. Desiderio, Dª Modesta y D. Dionisio, y la persecución hacia mis representados en su país de origen y subsidiariamente se les conceda protección internacional por razones humanitarias, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

CUARTO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2021 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

No habiendo interesado ninguna de las partes practica de prueba ni tramite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

En el presente proceso se impugnan sendas resoluciones fechadas el 13 y 14 de agosto de 2020 dictadas por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), y por las que se deniega a Dª Modesta -en la de 13 de agosto- y a D. Dionisio y a sus hijos menores Dª Melisa y D. Desiderio -estos en las resoluciones de 14 de agosto-, y todos de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En los actos administrativos dictados respecto de los peticionarios principales se considera, con un idéntico contenido, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.

De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conf‌licto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

Asimismo, en otra resolución de la misma fecha y respecto de los hijos menores, para quienes se había interesado su protección internacional por extensión al formar parte del mismo grupo familiar, se valora su petición de manera conjunta, considerándose que debe adoptarse el mismo criterio.

Consecuentemente, se resuelve en los citados administrativos de manera desfavorable la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.

SEGUNDO

En la pretensión de plena jurisdicción que se ejercita se postula, y junto a la anulación de las mencionadas resoluciones, que se reconozca a los recurrentes la condición de refugiado y el derecho de asilo; subsidiariamente y para el caso de no reconocerse este derecho, se les autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

Se comienza en la demanda haciendo una exposición del iter procedimental y de las razones de denegación consignadas en los citados actos administrativos, las cuales se trata de combatir.

En cuanto a los hechos, se vienen a reiterar en esencia los alegados en su día en el acto de la entrevista, consistiendo en que los recurrentes eran perseguidos en su país de origen donde fueron amenazados de muerte y sufrieron un secuestro por parte de miembros de las FARC, quienes les exigían el impuesto denominado "vacuna", manifestando que presentaron en su país en el año 2014 la respectiva denuncia en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Y ahora se expresan en concreto los siguientes:

"Los primeros días del mes de febrero del año 2007 llegamos a vivir al Corregimiento del DIRECCION006, el cual pertenece al municipio de DIRECCION001 Norte de Santander, Colombia. Veníamos procedentes de la ciudad de DIRECCION000, buscando trabajo. Teníamos una hermana de mi esposa allí, así que decidimos yo, Dionisio y mi mujer Modesta llegar a vivir donde ella ya que residía allí desde tiempo atrás. Este familiar nos presentó ante la comunidad y nos ayudó los primeros meses mientras nos dábamos a conocer ya que no se puede ingresar a estos lugares sin una persona conocida o que lo recomiende debido a que allí operan grupos al margen de la Ley como el ELN, EPL y las FARC.

También mi esposa tenía otro hermano en el corregimiento de DIRECCION005, el cual pertenece al municipio de DIRECCION001 . Este nos ofreció alquilarnos un coche para poder trabajar transportando personas, mercado, víveres y legumbres entre los dos corregimientos, los cuales distan 07 kilómetros el uno del otro. Al principio Dionisio transportaba personas los días de mercado entre los dos corregimientos y después comenzó a transportar 2 o 3 veces a la semana víveres para los dueños de los supermercados desde la cabecera municipal DIRECCION002 . Los primeros días de trabajo Dionisio salía con algún familiar en el coche hasta que poco a poco se fue dando a conocer en la zona y al cabo de un mes pudo salir ya solo a realizar su trabajo. Entretanto que Dionisio se daba a conocer, Modesta permanecía en la casa con sus familiares colaborándole en los deberes de la casa.

Con el paso del tiempo a mi mujer y a su hermana se les ocurrió la idea de ellas dos, vender ropa en el mercadillo mientras que yo seguía transportando personal de los corregimientos cercanos, trayéndolos al mercadillo y devolviéndolos después a su lugar de origen. El negocio comenzó a crecer y con la ayuda de Dios y de la familia comenzamos a salir a adelante. Con el dinero que ahorramos compramos más ropa, calzados y artículos para el hogar como cobijas, ollas, jabones,etc... como nos conocían en la región también nos hacían encargos cuando sabían que íbamos a la cabecera municipal DIRECCION002, nos encargaban semillas de cacao, de café, de cebolla, etc.

Pasado un año de estar viviendo y trabajando en la región, los grupos al margen de la Ley a saber ELN, FARC y...

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