SAP Córdoba 426/2023, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución426/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1405642120190000144

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1324/2022-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 63/2019

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PUENTE GENIL

SENTENCIA NÚM. 426/2023

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz Del Campo

En Córdoba, a once de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Clinica Dental PRIETO FERNÁNDEZ S.C., representada por la Procuradora Sra. García Sánchez y asistida del Letrado Sr. Garrido Millán, siendo parte apelada e impugnante D. Donato, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Santos y asistido del Letrado Sr. Parejas López.

Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil (Córdoba) con fecha 18/04/2022 cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Santos, actuando en nombre y representación de D. Donato y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a CLÍNICA DENTAL PRIETO FERNÁNDEZ a que pague a la actora la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO

EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (6.86528 €), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, sin condena en costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de CLINICA DENTAL PRIETO FERNÁNDEZ, S.C. que fue admitido, tras lo cual el Juzgado realizó el preceptivo traslado habiendo presentado el Procurador Sr. Francisco Ruiz Santos en representación de D. Donato, escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia dictada, del que no, se dio traslado al apelante principal, elevándose seguidamente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y dado que no se había dado traslado al apelante del escrito de impugnación, se dicta providencia con fecha 19 de septiembre de 2022, en el que se acuerda atendiendo al principio de subsanabilidad; y con la f‌inalidad de evitar demoras en el recurso, dar traslado al apelante principal por el plazo de 10 días a los efectos del art. 461.4 LEC (manif‌ieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado), presentándose por la representación procesal de la parte apelante escrito de oposición a la impugnación instada de contrario con el resultado que obra en el presente recurso, señalándose para deliberación el día 04 de mayo de 2023.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A instancia del Sr. Donato se dedujo demanda de procedimiento ordinario frente a la CLINICA DENTAL PRIETO Fernández SC, en relación al tratamiento odontológico (inidóneo) que le fue prestado al actor en dicha clínica para solucionar sus problemas dentales (le faltaban algunas piezas y otras se encontraban en mal estado), -sin haber sido informado sobre las consecuencias o riesgos que la aplicación del mismo conllevaba, y en especial "el colocar el puente sobre una pieza reconstruída"-, sosteniendo que la solución inicial a adoptar tendría que haber sido otra distinta, -concretamente, la coincidente con la ref‌lejada en el presupuesto acompañado como documento nº 5 del escrito rector, en lugar de la practicada consistente en la colocación de un puente sobre las piezas dañadas-, demanda en la reclama en concepto indemnizatorio de la parte demandada la cantidad de 4.69528 € correspondiente al importe al presupuesto del tratamiento emitido por otra clínica (Corporación Dental) para solucionar los problemas dentales sufridos por el Sr. Donato ; la suma de 170 € coincidente con el importe de la adquisición de una férula de relajación; más la cantidad de

3.000 en concepto de daño moral.

La clínica demandada formuló escrito de contestación a la demanda, en el que sostuvo que previamente al inicio del tratamiento se le informó al actor de las consecuencias relevantes relativas a la intervención y riesgos relacionados, negando que el tratamiento que le fue presupuestado al Sr. Donato en el año 2.013 no fuera idóneo, por lo que af‌irma que no procede el abono de cantidad alguna por los distintos conceptos reclamados.

La sentencia de instancia, efectúa un resumen tanto de los hechos alegados en la demanda como de los motivos de oposición formulados de contrario, haciendo también mención a la doctrina jurisprudencial de aplicación en la materia, y tras realizar un juicio de valoración conjunta del material probatorio practicado en autos (de naturaleza documental, testif‌ical-pericial y pericial), no apreciando defecto alguno en el consentimiento informado -formal- que le fue proporcionado al paciente acerca de los posibles riesgos derivados de la intervención, vino a concluir que "existió mala praxis en la actuación de los médicos de la clínica demandada... en la realización del tratamiento en su día practicado", reconociendo en su integridad al actor los dos primeras partidas indemnizatorias reclamadas, reduciendo la suma a abonar en concepto de daño moral a 2.000 € frente a los 3.000 € solicitados, con estimación parcial de la demanda, sin pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Se alza la Clínica demandada contra la resolución dictada en la instancia esgrimiendo como motivo de oposición el error de valoración probatoria en el que incurre la resolución apelada por entenderse acreditado en la instancia la mala praxis de la Clinica dental, mostrando concretamente en el recurso su discrepancia con la valoración que realiza el juzgador a quo de las pruebas testif‌ical-pericial y pericial judicial practicadas en los siguientes extremos: 1º se af‌irma que el dolor de oído es causa de la disfunción temporomandibular, cuando el perito Sr. Geronimo, únicamente lo describe como una causa posible de otras tantas; 2º se af‌irma la subjetividad, y por tanto, la parcialidad, en la valoración de las declaraciones de las testigo-peritos Dña. Encarnacion y Dña. Erica, negándoles el valor probatorio que merecen; y 3º realiza una interpretación errónea de la declaración del perito judicial D. Hugo, llegando a la conclusión de la existencia de mala praxis de mi representada sobre la base de su declaración, cuando se inf‌iere de su intervención en el acto de la

vista, justamente lo contrario. Termina af‌irmando la apelante la inexistencia de mala praxis en el tratamiento bucodental realizado por la clínica al actor, "ya que todos los profesionales que intervienen en el acto de juicio admiten todo lo contrario", interesando la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada con imposición de costas a la contraparte.

El Sr. Donato formula escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada ex art. 461.1 de la LE.C. en relación al pronunciamiento efectuado en relación al consentimiento informado contenido en la resolución impugnada, respecto del que aduce se incurre en error de valoración probatoria a la hora de af‌irmar la existencia del mismo, terminando interesando la desestimación del recurso de apelación, con admisión de la impugnación, conf‌irmando el fallo de la resolución apelada en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas al apelante.

En el trámite conferido en esta alzada, la Clínica Dental vino a oponerse a la impugnación deducida de contrario, por entnder que no concurre gravamen en los términos del art. 448 de la LE.C..

SEGUNDO

Para dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas en esta alzada, hemos de partir de los siguientes hechos de relevancia:

- En julio del año 2.013 el Sr. Donato acudió a la clínica dental Prieto Fernández SC a f‌in de solucionar sus problemas dentales, dado que le faltaban algunas piezas y otras se encontraban en mal estado, presentando a esa fecha D. Donato una disfunción temporomandibular.

- en fecha 12.07.13 acepta un presupuesto inicial (doc. 1 de la demanda) modif‌icado por otro posterior de fecha 13.08.13 (doc. 3) por importe de 8.865 €, que incluyó endodoncias más reconstruccicón de las piezas 13,14 y 33, exodoncias de las piezas 41, 31, puente superior 5 piezas (de la 13 a la 17), puente superior 3 piezas (11-21-21), puente inferior 7 piezas (44-42-41-31-32-33) y seis implantes y fundas sobre implantes, f‌inalizando satisfactoriamente el tratamiento en fecha 31.01.2.014 (doc. 3 de la demanda).

- en marzo de 2.018, el Sr. Donato presenta problemas en la masticación en la parte superior derecha de la boca, acudiendo a la clínica, donde se le indica que le habían salido dos caries en dos pilares del puente colocado en el primer cuadrante, -desde la pieza nº 13 a la 17-, practicándosele una extracción, sin que fuera posible salvar el puente, presupuestándose por la clínica otro tratamiento en fecha 19.04.2.018 consistente en implantes y coronas sobre implante, con el que no mostró su conformidad el Sr. Donato (doc. 5 de la demanda).

-el Sr, Donato, acude a Corporación Dental, donde se le realiza un tratamiento -ajustado al presupuesto de fecha 19.04.2.018 exceptuando la prótesis de implantes hibrida que fue sustituída por una prótesis f‌ija implantosoportada- por importe de 4.695 €,...

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