STSJ Murcia 452/2023, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución452/2023
Fecha27 Septiembre 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00452/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0001004

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2021

Sobre: AGUAS

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

ABOGADO LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA OA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 525/2021

SENTENCIA núm. 452/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidenta

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 452/23

En Murcia, a veintisiete de septiembre del dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo núm. 525/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, frente a la Resolución de la CHS de fecha 7 junio de 2021 que desestima el Recurso de reposición interpuesto por este Ayuntamiento de Murcia contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2021 del expediente sancionador SAN- NUM000 .

Parte demandante:

Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, representado y asistido por sus servicios jurídicos.

Parte demandada:

Confederación Hidrográf‌ica del Segura, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La Resolución de la CHS de fecha 7 junio de 2021 que desestima el Recurso de reposición interpuesto por este Ayuntamiento de Murcia contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2021 del expediente sancionador SAN- NUM000

Pretensión deducida en la demanda:

La parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida por considerarla no ajustada a derecho.

Siendo Ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de septiembre de 2021 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la CHS de fecha 7 junio de 2021 que desestima el Recurso de reposición interpuesto por este Ayuntamiento de Murcia contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2021 del expediente sancionador SAN- NUM000 .

SEGUNDO

Alegaciones de la parte actora.

La parte actora impugna el acto administrativo recurrido y aduce como causas de su impugnación las siguientes;

  1. - Indefensión por no utilización del procedimiento abreviado.

    Considera que al no haber utilizado el procedimiento abreviado se infringe norma esencial del procedimiento lo que determina la nulidad del mismo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 39/2015 en relación con el articulo 107 TRLA 1/2991 y el artículo 96 de la actual Ley 39/2015.

  2. - Inexistencia de acto administrativo objeto de resolución.

    Entiende que en el procedimiento no f‌igura la resolución del recurso de reposición interpuesto por la actora ya que acudidos a la página 76 del procedimiento solo consta la comunicación de la resolución del recurso de reposición, pero no la resolución del mismo. Con anterioridad al mismo solo consta el recurso interpuesto por la parte. Cita la Sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1998.

  3. - Ausencia de actos administrativos.

    Aduce que no existen actos administrativos diferenciados de otras actuaciones. Así, indica lo siguiente,

    - No consta el acuerdo de incoación del expediente. Solo consta un of‌icio dirigido al Sr. Saturnino y una notif‌icación al Ayuntamiento.

    - Tampoco consta la propuesta de resolución con trámite de audiencia. Págs. 39 y siguientes.

    - Tampoco consta la resolución del expediente sancionador, constando solo una propuesta de resolución del expediente dirigida al Presidente de la Confederación pero no la resolución dictada por el mismo. Págs. 56 y sig. del EA.

    Considera que ello tiene dos consecuencias, la nulidad o anulabilidad por ausencia de actos administrativos y la caducidad del expediente administrativo al haber transcurrido más de un año entre el acuerdo de inicio de 20 de febrero de 2020 y la propuesta de resolución en la página 39 del expediente.

  4. - Negación de los hechos. Existencia de autorización de vertido. No concreción del grado de dilución: Vulneración de la presunción de inocencia.

    La actora niega los hechos que se le imputan citando los previstos entre otros en la página 61 del E.A.

    Indica que como recoge el procedimiento tienen autorización para llevar a cabo el vertido y que el mismo debe hacerse con una dilución 1/6 pero que no consta en el procedimiento el grado de dilución de las aguas analizadas, por lo que no puede constatarse la existencia o comisión de la infracción.

  5. - Inexistencia de infracción por aplicación del artículo 259 ter 4 del RDPH.

    Considera que concurre en el presente caso la exención de responsabilidad por tratarse de un caso de fuera mayor y tras tildar de irrazonable la respuesta dada a su alegación por el órgano sancionador, reitera su alegación al entender que consta acreditado que en el supuesto de Autos existía un bombeo de aguas y un colector funcionando por encima de su capacidad y siendo el vertido como consecuencia de las lluvias, entiende aplicable el contenido del artículo 259 ter 4 del RDPH. Cita al respecto la Sentencia de esta Sala dictada en el PO 102/2021 de 3 de marzo, pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

  6. - Inexistencia de normas técnicas. Vulneración del principio de tipicidad. Considera con cita del expediente administrativo pág. 44 que la inexistencia de normas técnicas de diseño publicadas por el Ministerio debe provocar la anulación de la sanción. Indica que ello es expresamente reconocido por la Confederación en el procedimiento administrativo indicando que debe tenerse en cuenta en favor del actor, pero añade el propio actor que esa aseveración es sustituida por la propia Confederación, sin amparo legal alguno acudiendo a la bibliografía y estudios lo que supone una vulneración del articulo 27 Ley 40/2015 en lo relativo al principio de tipicidad.

    Al no haberse aprobado unas normas técnicas que def‌inirían una excepcionalidad de las lluvias como causa excluyente de la infracción, ni la CHS ni el Tribunal pueden suplirla sin vulnerar el principio de tipicidad.

  7. - Inexistencia de culpa. Imposibilidad de actuación alternativa por parte del Ayuntamiento.

    Considera que no concurre el elemento subjetivo del injusto por los siguientes motivos: 1. Se reconoce que la depuradora está al máximo de su capacidad (informe de EMUASA Pág. 28). 2. Que avisó a la CHS de que podría ocurrir un desbordamiento. 3.Que el punto de vertido está autorizado (Doc. 1. acompañado con la demanda).

  8. Que ha tenido voluntad colaboradora.

    Añade que el Ayuntamiento no podría realizar obras de ampliación de la EDAR por ser competencia Estatal conforme al Anexo III de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional. Indica que la CHS es conocedora de la existencia de un aliviadero que para episodios de lluvia pudiera no cumplir con las exigencias y a pesar de ser competencia estatal la reforma del mismo, no se ha hecho, por lo que entiende que la propia CHS está yendo contra sus propios actos.

    Añade que no había posibilidad de actuación alternativa por parte del Ayuntamiento, citando la pág. 63 del EA considera que no existe elemento subjetivo del injusto.

  9. - Vulneración del principio de buena administración por la Confederación Hidrográf‌ica del Segura.

    Comienza indicando que la CHS reconoce que el punto de vertido fue comunicado en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición adicional segunda del RD 1290/2012 pero expresa que a continuación, la CHS indica que, a pesar de esa comunicación, para realizar vertidos será necesario una autorización expresa conferida por ella misma, lo que según la actora no se justif‌ica legalmente. Cita sobre el principio de buena administración la STS de 19 de febrero de 2020.

    Entiende que una vez el Ayuntamiento dio cumplimiento a lo previsto en el apartado segundo de la Disposición adicional segunda del RD 1290/2012 la CHS dio apariencia de que de que no era precisa una autorización adicional como la que ahora requiere sin que se indique tampoco qué paramentos sería utilizables para poder contrastar, aspecto este que incluso va contra el deber de colaboración entre administración del artículo 141 de la Ley 40/2015.

  10. - Inexistencia de responsabilidad. Estado de Necesidad.

    Considera que concurren las circunstancias previstas en el artículo 20.5º del Código penal relativo al estado de necesidad, por lo que entiende que concurre dicha exención de responsabilidad administrativa tras citar lo requisitos que considera aplicables y que justif‌ica.

  11. - Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

    Tras citar el artículo 117 del TRLA indica que a su juicio la sanción a importe debería ser 0 euros teniendo en cuenta la...

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