SAP Málaga 44/2023, 11 de Mayo de 2023

PonenteJOSE BALTASAR MONTIEL OLMO
ECLIECLI:ES:APMA:2023:1169
Número de Recurso35/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución44/2023
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113

NIG: 2906743P20150044475

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 35/2023

Negociado: LM

Asunto: 300212/2023

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 289/2018

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MALAGA

Recurrente: D. Baldomero

Procurador: Dª. MARIA ISABEL MARTIN ARANDA

Abogado: D. FRANCISCO JOSE ALVAREZ BENITEZ

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMENEZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ BALTASAR MONTIEL OLMO

Dª. CRISTINA HURTADO DE MENDOZA NAVARRO

ROLLO DE APELACIÓN 35/2023.

En la ciudad de Málaga, a 11 de mayo de 2023.

Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 289/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, por un delito de ABANDONO DE FAMILIA, del que dimana el presente rollo de apelación número 35/2023, siendo apelante el acusado Baldomero, representado por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL MARTÍN ARANDA y asistido del Letrado D. FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ BENÍTEZ, como acusación particular Dª. Angustia, representada por

la Procuradora Dª. LOURDES GONZÁLEZ ARAGÓNES y asistida del Letrado D. RAFAEL SOTO RUEDA, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, aparecen los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga, en el Procedimiento Abreviado nº 289/2018, se dictó Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2022, cuya fallo reza así: "Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA en su modalidad de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y al pago de las costas de este procedimiento. Por vía de responsabilidad el acusado deberá indemnizar a Dª. Angustia en la suma que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución."

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL MARTÍN ARANDA, en nombre y representación de Baldomero, se interpuso recurso de apelación frente a dicha resolución. Admitido a trámite el recurso, se conf‌irió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, impugnando el Ministerio Público el recurso formulado y solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Una vez turnadas las actuaciones a esta Sección, se incoó el correspondiente Rollo de Apelación, registrado con el nº 35/2023, y se señaló para votación y fallo. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Baltasar Montiel Olmo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos declarados probados de la sentencia recurrida, por las razones que a continuación se pasan a exponer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del acusado Baldomero se formula recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando la infracción del derecho a un juicio con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española, concretamente el derecho a un Juez imparcial así como la vulneración de del art. 786.1º de la LECR en relación con el art. 775.1º del mismo texto legal; error en la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECR., y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. En consecuencia la parte impugnante solicita la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento de celebración del juicio oral o en su defecto el dictado de una sentencia absolutoria.

Comenzando por el primero de los motivos de impugnación esgrimidos, cabe af‌irmar que conforme al art. 786.1 párrafo 2º de la LECrim. "la ausencia injustif‌icada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se ref‌iere el art. 775 no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suf‌icientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de los dos años de privación de libertad o si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".

Tal como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, nº 728/2011 de 8 Octubre de 2011, Rec. 153/2011, "la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado fue prevista por primera vez en el párrafo segundo del art. 793.1 de la LECrim, tal y como redactó mediante la reforma introducida en la LO 7/1988, que f‌ijaba el límite en un año de prisión, si bien el vigente art. 786.1 de la Ley Rituaria f‌ija dicho límite en dos años de privación de libertad o seis años si la pena fuera de distinta naturaleza.

Interpretando en aquel entonces la novedad legislativa, la Circular 1/1989 de la Fiscalía General del Estado explicaba que el juicio en ausencia exige los siguientes requisitos:

  1. Haber sido citado en forma ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquéllas para recibir notif‌icaciones.

  2. Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa sólo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal lo acordase así.

  3. Que la pena más grave de las pedidas no exceda de un año de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tenga f‌ijada duración en el Código, que ésta no exceda de seis años. (dos años y seis años en la redacción actual)

  4. Y, por supuesto, que esté presente e intervenga el abogado defensor. Aunque la Ley expresamente no lo diga, lo exige el principio de la defensa.

El Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE y, por lo tanto, que...

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