SAP Barcelona 222/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución222/2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120208208011

Recurso de apelación 560/2022 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 426/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012056022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012056022

Parte recurrente/Solicitante: Araceli

Procurador/a: Montserrat Lopez Llinas

Abogado/a:

Parte recurrida: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: Melania Serna Sierra

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 222/2023

Magistrada: Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 21 de abril de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 426/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Lopez Llinas, en nombre y representación de Araceli contra Sentencia - 01/03/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Melania Serna Sierra, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, he decidido DESESTIMAR la demanda presentada por larepresentación procesal de DOÑA Araceli frente a MAPFREESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en consecuencia absolvera la demandada de los pedimentos cursados frente a la misma. Se condena en costas a la parte demandante. "

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver elrecurso, lo cual tuvo lugar el día 19/04/2023.

CUARTO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal formulada por Araceli contra la compañía aseguradora MAPFRE en reclamación de la cantidad de 4.664,27 €, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 2 de febrero de 2018.

Aduce la actora que en la fecha mencionada su vehículo fue alcanzado por detrás por el turismo matrícula

....KDD asegurado por la compañía demandada, sufriendo la Sra. Araceli lesiones consistentes en esguince cervical. Según la demandante, le corresponde percibir una indemnización por daños personales por importe de 9.022,90 €. La actora ref‌iere que aceptó una oferta motivada con expresa disconformidad por importe de 4.358,63 €, reclamando ahora la diferencia; que en fecha 1 de febrero de 2019 remitió un burofax a la demandada para interrumpir la prescripción; y que para una detallada y minuciosa cuantif‌icación de las lesiones requirió a las compañías aseguradoras implicadas el informe pericial de los daños materiales causados al vehículo de la Sra. Araceli, requerimiento que no fue atendido, motivo por el cual en fecha 13 de febrero de 2019 instó un procedimiento de diligencias preliminares que sirve para interrumpir la prescripción.

La demandada MAPFRE invoca la prescripción de la acción alegando que el último documento que le ha sido remitido es el burofax fechado el 1 de febrero de 2019, habiéndose presentado la demanda el día 27 de octubre de 2020, y niega que las Diligencias Preliminares mencionadas por la actora sirvan para interrumpir la prescripción porque nada se ha acreditado al respecto y porque Mapfre no ha recibido ninguna notif‌icación. Con carácter subsidiario, la demandada alega pluspetición, aceptando sólo alguno de los conceptos reclamados y oponiéndose a la aplicación del interés previsto en el art. 20 LCS.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora, al entender que la acción está prescrita, razonando que el accidente tuvo lugar el día 20 de febrero de 2018, que la actora remitió un burofax a la demandada en fecha 1 de febrero de 2019 interrumpiendo la prescripción, y que la demanda se interpuso el día 27 de octubre de 2020 cuando ya había transcurrido un año desde la última reclamación. La sentencia niega efecto interruptivo a las Diligencias Preliminares porque " nos encontramos ante una ausencia de elemento probatorio, pues la parte demandante al tiempo de la interposición de la demanda siendo en fecha 27 de octubre de 2020, y af‌irmando que las referidas diligencias se iniciaron en fecha 13 de febrero de 2019, no presentó ningún documento acreditativo de dicho procedimiento, ni testimonio ni referencia, con lo que la ausencia de prueba no nos permite valorar este acto procesal, siendo coincidente las manifestaciones de la demandada con la realidad de los actos jurídicos que concurren en el presente procedimiento ... ".

Frente a dicha resolución se alza la demandante Araceli que recurre en apelación denunciando la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa de la actora y error en la valoración de la prueba respecto de la interrupción de la prescripción. La compañía demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En su recurso de apelación la demandante ataca la resolución de instancia que no reconoce efectos interruptivos a las diligencias preliminares porque la actora no aportó con su demanda documentación acreditativa de la existencia de las referidas diligencias preliminares.

Aunque la recurrente dedica buena parte de su escrito a denunciar la nulidad de actuaciones y la vulneración de su derecho de defensa, lo cierto es que no se da ni lo uno ni lo otro. La apelante alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y hace af‌irmaciones tales como " no es que esta parte no haya sido oída, sino

que ha sido directamente (...) ignorada ", " ha actuado negligentemente el Juzgador a la hora de realizar su trabajo como sentenciador ", " ha omitido lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC ", y sostiene que " la Sentencia que hoy se recurre es nula de pleno derecho, al amparo del artículo 238 de la LOPJ y del artículo 225 LEC, por clara vulneración a los principios que asisten a esta parte y al proceso, vulneración causada por el propio Juzgado y que no ha de poder ser, en ningún caso, justif‌icada ".

Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de tres requisitos:

1) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el precepto transcrito, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

2) La infracción procesal debe haber producido indefensión, en el bien entendido que según el Tribunal Constitucional, la indefensión sólo se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 194/1987, 155/1985, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995 y 9/1997). De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998 y 290/1993 y de la STS

31.5.1994, la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justif‌icar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

3) Que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recurso establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.

En el presente caso, no se ha producido ninguna infracción procesal. Basta leer el recurso de apelación para advertir que la recurrente no denuncia ninguna infracción procesal, entre otras cosas porque ésta no se ha producido. En realidad, lo que reprocha la...

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